SAP Orense 216/2020, 4 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2020
Número de resolución216/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00216/2020

- PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Teléfono: 988687072/988687068

Correo electrónico: seccion2.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: AL

Modelo: 213100

N.I.G.: 32054 43 2 2018 0004104

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000645 /2020

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de OURENSE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000196 /2019

Delito: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Recurrente: Jose Miguel

Procurador/a: D/Dª NOELIA OTERO CUÑA

Abogado/a: D/Dª MARCOS HUIDOBRO VEGA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 216/20

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ILMOS/AS. SR./SRAS.:

Presidente/a:

D./DÑA. ANTONIO PIÑA ALONSO.

Magistrados/as.:

D./DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.

D./DÑA. MANUEL CID MANZANO.

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En OURENSE, a cuatro de diciembre de dos mil veinte.

VISTO, por esta SECCIÓN SEGUNDA de esta Audiencia Provincial, Sala 1, en la causa arriba referenciada, Rollo de apelación núm. 645-2020, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Otero Cuña, en representación de D. Jose Miguel asistido del Letrado Sr. Huidobro Vega, contra la Sentencia dictada en el procedimiento sobre receptacion del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ourense; habiendo sido partes en él, como apelante el mencionado, acusado, y como apelados el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, y, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO PIÑA ALONSO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 25 de septiembre de 2019, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Jose Miguel como autor de un delito de receptación del artículo 298.1 y 2 del código penal. Se impone por la comisión de este delito la pena de 15 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Las costas se imponen al condenado. "

Y como HECHOS PROBADOS expresamente se recogen los de la sentencia apelada: " Ha resultado probado y así se declara que entre los días 18 y 20 de mayo de2.018 persona o personas que no han podido ser identif‌icadas accedieron al interior de una nave propiedad de la empresa Minhor s.l., ubicada en el lugar de Castroverde, en el ayuntamiento de San Cibrao das Viñas. Para lograr el acceso, tal persona o personas forzaron la puerta de entrada y una vez en el interior de la nave se apoderaron de 200 metros de manguera trifásica, 5 platos o casquillos de bronce utilizados en la explotación, unos radiadores y dos rebarbadoras, estas últimas propiedad de Agapito .

La mañana del 20 o 21 de mayo de 2.018 la persona o personas que cometieron los hechos descritos en el párrafo precedente se presentaron en la vivienda de Jose Miguel con el f‌in de venderle parte del material sustraído. Pese a ser conocedor del origen ilícito de tales objetos, Jose Miguel adquirió varios platos o casquillos, radiadores y cable de manguera trifásica, pagando por ellos un precio de 150 euros. La mañana del 21 de mayo de 2.018 Jose Miguel procedió a la venta del material que había comprado en la chatarrería Viana, obteniendo a cambio la cantidad de 708,65 euros.

Los objetos adquiridos y luego vendidos por Jose Miguel fueron recuperados y entregados a su propietario".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Jose Miguel, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL, en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su conf‌irmación.

CUARTO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, sin la celebración de vista, se pasaron las actuaciones al Ilmo. Magistrado-Ponente para resolución.

HECHOS PROBADOS

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

Objeto del recurso.

  1. En los autos de referencia se dicta Sentencia en fecha 25 de septiembre de 2019 en la cual se condena a D. Jose Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de Receptación, indicando en la sentencia "Todas estas circunstancias llevan a la inferencia lógica de que el acusado conocía la ilícita procedencia de los objetos que adquiría o, al menos, tenía un elevado grado de sospecha de ello, debiendo ponerse de relieve que la comisión del delito admite el llamado dolo eventual, esto es, aquellos casos en los que el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre, entre otras).".

  2. Se interpone recurso de apelación en fecha 15 de octubre de 2020 por la representación procesal de

D. Jose Miguel contra la sentencia referenciada alegando "Error en la valoración de la prueba" al entender que "Siendo cierto que mi cliente reconoció ante su Señoría que fue él el que adquirió el material que fue vendido en la chatarrería, esta parte entiende que no ha quedado debidamente acreditado, que mi cliente conociera el origen ilícito del citado material, es más de haberlo sabido previsiblemente no hubiera adquirido el mismo. Entendemos que esto queda debidamente acreditado por el hecho de que mi cliente no tuvo ningún tipo de reparo en facilitar todos sus datos a la chatarrería donde procedió a vender la mercancía adquirida. Resultaría totalmente impensable que mi cliente, si realmente fuera conocedor del origen ilícito de la mercancía, procediera a venderla en una chatarrería y facilitara todos sus datos en el misma. Subsidiariamente, y para el supuesto de que la SALA, con mejor criterio no creyera en la inocencia de mi...

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