SAP Murcia 367/2020, 4 de Diciembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 04 Diciembre 2020 |
Número de resolución | 367/2020 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00367/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JEE
Modelo: 213100
N.I.G.: 30024 41 2 2015 0077002
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000059 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000164 /2018
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Olga
Procurador/a: D/Dª RAIMUNDO RODRIGUEZ MOLINA
Abogado/a: D/Dª MARIA AGUSTINA FLORES MECA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Humberto
Procurador/a: D/Dª, ANTONIO SERRANO CARO
Abogado/a: D/Dª, ANA MARIA MECA GARCIA-GRAJALVA
Tribunal:
Doña María Concepción Roig Angosto (pon)
Presidenta
Doña María Ángeles Galmes Pascual
Doña Ana María Martínez Blázquez
Magistradas
SENTE NCIA
Nº 367/2020
En la ciudad de Murcia a 4 de diciembre de 2020.
Vista en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal referido en el procedimiento señalado, por delito de maltrato psíquico habitual, en el que es apelante la representación procesal de la denunciante doña Olga, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y la representación procesal del acusado absuelto don Humberto .
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se recibieron el pasado 23 de septiembre de 2020 y se formó por esta Sección Tercera el oportuno rollo RP 59/2020 procediéndose, en el día de hoy, a su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Es magistrada-ponente doña María Concepción Roig Angosto, quien expresa el parecer de la sala.
PRIME RO: El Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2020, estableciendo como probados los siguientes hechos:
PRIMERO Y UNICO.- Resulta probado, y así se declara, que sobre las 15:02 horas del día 13 de Noviembre de 2015 Olga compareció en dependencias de la Guardia Civil de DIRECCION000 para denunciar que el acusado Humberto, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, con el que había contraído matrimonio en el año 2002 y tenía dos hijos en común de 11 y 9 años de edad, en el año 2008 la había agredido cogiéndola del cuello y el brazo y golpeado en varias ocasiones, recibiendo por ello asistencia médica en el Centro de Salud de DIRECCION001 y que, a raíz de ello, había estado sufriendo episodios alternos de agresión verbal y amenazas, así como, de agresión física, incluso, de índole sexual, y había estado sometida, por parte de su cónyuge, al control de su actividad personal y económica, sin que haya quedado acreditado, y así se declara expresamente, que el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad psíquica de su esposa, la sometiera a situaciones vejatorias, insultándola y menospreciándola ante parientes y amigos, ni que ejerciera un control sobre sus relaciones sociales y familiares o sus gastos ni, finalmente, que le impidiera el acceso al domicilio familiar o a las cuentas bancarias de ambos.
.
SEGUN DO: Conse cuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente
FALLO
Que debo absolver y absuelvo a Humberto del delito de MALTRATO PSIQUICO HABITUAL del que fue acusado, con declaración de las costas de oficio.
TERCE RO: Contr a la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la denunciante, al que se opuso el Ministerio Fiscal y la representación procesal del acusado absuelto.
CUART O: Admit ido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.
HECHO S PROBADOS
ÚNICO : Se aceptan los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
PRIME RO: La sentencia apelada absuelve al acusado Humberto en aplicación del principio in dubio pro reo, como veremos.
La representación procesal de la querellante disconforme con tal solución formula recurso de apelación con una finalidad principal, la revocatoria, solicitando que se condene a Humberto como autor de un delito de maltrato psicológico habitual en los términos interesados en su escrito de acusación, con expresa imposición de las costas procesales incluyéndose las de la acusación particular, y, de forma subsidiaria, que se declare la nulidad de la sentencia, retrotrayéndose las actuaciones al momento de celebración de la vista, ordenando así la práctica de un nuevo juicio ante un órgano jurisdiccional diferente al de la Instancia para que conozca del presente procedimiento otro Magistrado, y, subsidiario al anterior, que se declare la nulidad de la
sentencia retrotrayéndose las actuaciones al momento de dictar sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000, debiendo emitir una nueva resolución judicial de conformidad con lo dictaminado en la sentencia que resuelva el presente recurso de apelación.
El extenso recurso funda las anteriores peticiones, que examinaremos a continuación, en la denuncia de las siguientes infracciones cometidas en la sentencia:
-
Quebrantamiento de las normas y garantías procesales.
-
Errónea valoración de la prueba y omisión de prueba esencial para la resolución del procedimiento.
-
Quebrantamiento de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa a la protección por parte de los poderes públicos de las víctimas de violencia de género.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal del acusado absuelto se oponen al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUN DO: Con carácter previo al examen de los motivos de impugnación, y por la relevancia que tiene para la solución que alcancemos, debemos señalar que la sentencia contiene un pronunciamiento absolutorio al enjuiciar hechos acaecidos con anterioridad a la reforma del recurso de apelación introducida por LO 41/2015, de 5 de octubre .
Debemos recordar que en estos supuestos, siguiendo a la doctrina (José Manuel Ortega Lorente, «Recursos contra sentencias absolutorias» CGPJ 2019) las siguientes pautas metodológicas al abordar este tipo de recursos:
1. No cabía practicar en segunda instancia prueba distinta de la que permitía el art. 790.3 L.e.crim.
2. Cabía, con la doctrina del TEDH, revocar la absolución y condenar en segunda instancia siempre que se practicara a presencia del Tribunal y con intervención de las partes y a presencia del acusado -que debería tener la oportunidad de ser oído-, la prueba personal de cuyo contenido y valoración dependiera la modificación fáctica y del fallo. Pero para ello, nuestra ley procesal debería haber tenido mecanismos que así lo hubieran permitido.
3. El Tribunal Supremo, al tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria, precisó que nuestro procedimiento penal no permitía la práctica en segunda instancia de prueba que ya fue practicada en primera instancia. Ni siquiera una nueva declaración del acusado.
4. Cabía revocar una absolución si incurría en infracción del ordenamiento jurídico por indebida inaplicación -respetando íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida- del precepto penal correspondiente.
5. Cabía revocar una absolución si derivaba de una errónea valoración de la prueba documental, salvo que la absolución fuera fruto de una valoración no sólo de la prueba documental, sino también de la prueba personal -v.gr., que la errónea valoración de la prueba documental provocara una determinada valoración de la prueba personal-.
6. Cabía revocar la sentencia absolutoria arbitraria: aquélla que no tomara en consideración prueba de naturaleza incriminatoria, la valorara de modo manifiestamente erróneo -error de apreciación craso-, extrajera inferencias manifiestamente ilógicas atendiendo a hechos base -indicios- plenamente acreditados. En este caso, sin embargo, la solución no era la revocación para condenar, sino declarar la nulidad de la sentencia por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación. El problema que presentaba dicha solución era que conforme al art. 240 LOPJ, la nulidad se debía hacer valer por vía de recurso y debía ser interesada expresamente. Había una línea jurisprudencial que consideraba que si no se pedía expresamente, pero el recurrente identificaba como motivos de recurso causas de nulidad de la sentencia, cabía declarar aquéllo que se derivaba de los argumentos del recurso aunque el petitum no fuera congruente con las irregularidades identificadas y denunciadas-.
7. Lo que no cabía era condenar al absuelto en primera instancia si la absolución era fruto de una valoración no arbitraria de la prueba personal practicada a presencia del Juez que dicta la sentencia recurrida.
Lo anterior deriva de la STC 125/2017 de 13 de noviembre que analiza la intangibilidad de las sentencias absolutorias cuando para la estimación del recurso es preciso modificar la valoración efectuada en la instancia. Afirma que la condena fundada en una nueva valoración de pruebas personales, producida sin la debida inmediación-por parte del Tribunal de apelación o casación-, por tanto, en prueba que no se practica con las debidas garantías -con las exigidas para que un Tribunal pueda efectuar un pronunciamiento condenatorio-, provoca la infracción del derecho a la presunción de inocencia:
debemos concluir que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE), toda vez que la parte nuclear de la actividad probatoria en la que se ha fundamentado la condena, al entender acreditada la falsedad de los hechos consignados como ciertos en el documento emitido por el demandante, sólo pudiera haberse acreditado por referencia a testimonios personales de quienes...
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