SAP Madrid 398/2020, 4 de Diciembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 398/2020 |
Fecha | 04 Diciembre 2020 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.074.00.2-2019/0005458
Recurso de Apelación 215/2020
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Leganés
Autos de Juicio Verbal (250.2) 382/2019
APELANTE: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A (SAREB)
PROCURADOR DON ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS
APELADA: DOÑA Carla
PROCURADORA DOÑA SOFIA HALOUI HALOUI
APELADOS: IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000, Nº NUM000, NUM001
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil veinte.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Verbal de Precario nº 382/2019 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Leganés, en los que aparece como apelante SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A (SAREB), representada por el Procurador DON ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS, asistida de la Letrada DOÑA MARÍA JOSÉ COSMEA RODRÍGUEZ, y como apelada DOÑA Carla, representada por la Procuradora DOÑA SOFIA HALOUI HALOUI y defendida por el Letrado DON MANUEL IGLESIAS PRADA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4/02/2020.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Leganés se dictó Sentencia de fecha 4/02/2020, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que desestimando las pretensiones solicitadas en la demanda que motivó la incoación del JUICIO VERBAL SOBRE DESAHUCIO POR PRECARIO número 382/2019, seguidos ante este Juzgado a instancia de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. -cuya representación es ostentada por el Procurador D. ANTONIO ÁLVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS y su asistencia jurídica es dirigida por la Letrada Dª. MARÍA JOSÉ COSMEA RODRÍGUEZ- contra Dª. Carla -cuya representación es ostentada por la Procuradora Dª. ESTHER LÓPEZ ALONSO y su asistencia jurídica es dirigida por el Letrado D. MANUEL IGLESIAS PRADO- y los OCUPANTES DESCONOCIDOS DE LA VIVIENDA SITA EN LA DIRECCION000 Nº NUM000 PISO NUM001 DE LEGANÉS, ABSUELVO A LOS DEMANDADOS DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA . Asimismo, condeno a la actora al abono de las costas .".
Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandante, al que se formuló oposición, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 1 de diciembre de 2020.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada en los términos que, a continuación, se expondrán.
Sentencia de primera instancia y recurso
Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.
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- Sentencia de primera instancia
No hay una regulación expresa, en la actualidad, acerca de la definición del precario, mencionándose en el artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente que se seguirá, por razón de materia, el juicio verbal para la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario por el dueño, usufructuario o cualquier persona con derecho a poseer dicha finca . El artículo 1565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 determinaba, en su número tercero, que procedía el desahucio y que podía dirigirse la demanda contra cualquier otra persona que disfrutara o tuviera en precario una finca, fuera rústica o urbana, sin pagar merced, siempre que hubiere sido requerida con un mes de anticipación para que la desocupare.
Poseer, por tanto, sin pagar precio por ello. Procedería, entonces, averiguar, en atención a todo lo actuado, si los que han sido ahora demandados pueden ser calificados jurídicamente de precaristas y si el demandante tiene derecho a pedir que desalojen la finca litigiosa. La que comparece alega ser arrendataria y la credibilidad del argumento es prácticamente nula. Pero no está el problema ahí. Tampoco en que no se entienda la demanda ni que el procedimiento sea inadecuado. Al respecto de estas cuestiones, bastan los argumentos de la SAP Madrid ( s. 12ª) 12-4-2018 y que se dan íntegramente por reproducidos. No, el tema no está ahí. Lo importante es saber si la demandante es dueña o poseedora despojada. Y ni una cosa ni otra. Porque sí, registralmente será la titular de una finca sobre la que había una nave, pero no de la vivienda de la DIRECCION000 NUM000 NUM001 de Leganés. Nada en autos lo confirma. Y no olvidemos la vía elegida y que no tiene cosa juzgada. Tampoco que resulta posible demostrar la inexactitud registral. Pero se ha confiado en la documental y esta es insuficiente. Por ello, no queda otra que desestimar la demanda.
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- Recurso de apelación
El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:
2.1.- Desestimación de la demanda de precario por falta de legitimación activa de SAREB. Error en la valoración de los documentos públicos y privados con infracción de los artículos 216, 326.1 Y 386 L.E.C., artículo 24.1 C.E., en relación con lo dispuesto en los artículos 350, 359, 361 CÓDIGO CIVIL
Entiende esta parte que es un hecho no controvertido que SAREB es propietaria de la finca nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 1 de Leganés, cuya descripción, según consta en la certificación de fecha 29/11/2019 (aportada a los autos en la vista de juicio verbal). Según consta en ese mismo documento público, el título de propiedad de SAREB es el de TRANSMISION DE ACTIVOS DERIVADO DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN LEGAL, formalizado en escritura de transmisión de activos autorizada el 21 de diciembre de 2012 por el Notario de Madrid D. Ignacio Solís Villa, y del acta autorizada por el Notario de Oleiros Don Andrés Sexto Presas el 29 de octubre de 2013. SAREB no es una entidad financiera y en consecuencia no consta inscrita como tal en el Banco de España, sino que es una entidad constituida por el FROP en virtud de la Ley 9/2012.
La cesión del mencionado solar a SAREB se realizó por imperativo legal, conforme a lo recogido en la Disposición Adicional Novena de la Ley 9/2012. Esta circunstancia, esto es, el título por el cual SAREB ostenta el dominio sobre el mencionado solar, sito en los números 13, NUM000 y 17 de la DIRECCION000 de Leganés, es también un hecho pacífico, no controvertido por las partes.
Recordamos que SAREB se constituye en el marco de la crisis financiera a fin de lograr el saneamiento de las entidades bancarias y por tanto proteger y los ahorros de los clientes, tal y como consta en el preámbulo de la Ley 9/2012.
Tal y como consta en el certificado de tasación de SOCIEDAD DE TASACION, S.A., de fecha 3/08/2012, (documento nº 2 de la demanda), el cual se emitió también en cumplimiento de la obligación legal establecida en el artículo 36.2 de la Ley 9/2012:a)En el momento de transmisión de la propiedad del solar a SAREB, ya existía construido sobre el mismo un edificio que se compone de dos portales(uno en el nº NUM000 y otro en el 17 de la DIRECCION000 ), con sótano común. b)El inmueble en cuestión era un "activo dañado" de la entidad NOVA CAIXA GALICIA. c)Entre esas viviendas (en construcción), lógicamente también se encontraba la que es objeto del presente procedimiento, sita en piso NUM001 del portal nº NUM000 de la DIRECCION000 :
d)Particularmente significativas son las observaciones consignadas por la sociedad de tasación en su informe a propósito de la situación registral y real del inmueble, y la demolición de la NAVE industrial que figura descrita en la nota del registro de la propiedad, así como la falta de inscripción de la declaración de obra nueva y división horizontal.
Así las cosas, es evidente que el Juez a quo no ha valorado correctamente los medios de prueba documentales aportados por esta parte, siendo ilógica y contraria a la sana crítica su conclusión respecto a la falta de prueba de la propiedad del inmueble por parte de SAREB que es objeto de desahucio en el presente pleito. A mayor abundamiento, se hace preciso recordar que los artículos 350, 359, 361 del Código Civil. En el caso que nos ocupa, la parte actora ha acreditado puntualmente ser la titular registral del suelo, en el que se encuentra el edificio, que a su vez alberga el piso objeto del juicio de desahucio por precario, el cual, como ya se dijo, no se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad, pero que es propiedad de SAREB. Se ha demostrado también que el modo de adquisición de la propiedad de dichos inmuebles por parte de SAREB se produjo por una circunstancia de necesidad especial, y por mandato legal. Y es un hecho público y notorio que gran parte de esos "activos dañados" que fueron transmitidos por imperativo legal a SAREB, no se encontraban totalmente terminados y debidamente inscritos en los Registros de la Propiedad, ya que muchos eran, como éste que nos ocupa, edificios en construcción. Así las cosas, e invocando los preceptos del Código Civil...
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