SAP Almería 339/2020, 3 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución339/2020
Fecha03 Diciembre 2020

SENTENCIA Nº 339/20

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA

MAGISTRADOS:

Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ

D. LUIS DURBAN SICILIA

En la Ciudad de Almería, a 3 de diciembre de 2020.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 700/20, el PA nº 472/19 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por un delito de lesiones imprudentes en relación con un delito contra la seguridad vial, en el que interviene como apelante el acusado Pablo Jesús, cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por el/la Procurador/a. Sr/a. Bonilla Rubio y dirigido por el/la Letrado/a Sr/a. Aguilera Barranco, al que se adhiere el Ministerio Fiscal y como apelados Alexis y Reale Seguros, representados por el/la Procurador/a. Sr/a. Rueda Rubio Y Salmerón Cantón y dirigidos por el/la Letrado/a Sr/a. Ponce Domínguez y Romera Galindo, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Luis Miguel Columna Herrera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 20 de julio de 2020 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

Alexis, con D.N.I. NUM000 y sin antecedentes penales, el día 16 de noviembre de 2015, sobre las 05:15 horas, conducía el vehículo marcar Seat, modelo Ibiza, matrícula ....-WTW, propiedad de Lorenzo, asegurado en la compañía Reale Autos Seguros y Reaseguros S.A., saliéndose de la vía a la altura del ramal de salida existente en el punto kilométrico 409 de la carretera A7, colisionando contra un árbol existente en la glorieta.

Como consecuencia de ello se causaron daños en el vehículo, tasados en la cantidad de 3.542 euros; y, sufrieron lesiones los dos acompañantes del acusado, Pablo Jesús, que precisó para su sanidad de tratamiento médico consistente en puntos de sutura, quien reclama, y Moises, habiendo éste renunciado a ser examinado por el Sr. Médico Forense y sin que nada reclama.

Al acusado le fue practicada por los agentes de la Guardia Civil un test salivar el cual dio positivo a cocaína, remitiéndose una muestra salivar para su posterior análisis, que dio como resultado que el acusado había consumido con anterioridad al accidente de circulación anfetaminas, MDMA y cocaína.

No se ha acreditado que tal consumo afectase a sus aptitudes psicofísicas para la correcta conducción ni que fuera la causa del siniestro.

TERCERO

Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:

Que debo absolver y absuelvo a Alexis de los delitos por los que venía siendo acusado en la presente causa, con declaración de of‌icio de las costas procesales.

CUARTO

Por la representación procesal de Pablo Jesús se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.

QUINTO

Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal que se adhiere parcialmente, y al acusado y RCD interesando estos la conf‌irmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- No se aceptan los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando:

- Incongruencia omisiva por la que solicita la nulidad de la sentencia al faltar la motivación de la misma.

- Error en la valoración de la prueba.

El Ministerio Fiscal interesa la conf‌irmación de la sentencia respecto del primer motivo, si bien se adhiere al segundo y solicita la anulación de la sentencia.

SEGUNDO

Respecto de la primera cuestión planteada en el recurso, en la que se hace alusión a la vez a varios motivos, lo que en realidad se pide en la misma es la nulidad de la resolución, ya que se entiende que hay una incongruencia omisiva al no haberse pronunciado la sentencia sobre la posible existencia únicamente de un delito de lesiones imprudentes.

Respecto a la incongruencia omisiva, arts. 851-3 LECr, la jurisprudencia, por todas STS 1290/2009, de 23-12, tiene dicho que este vacío denominado "incongruencia omisiva", SS 721/2010 de 15-10, 1029/2010, de 1-12, 1100/2011 de 27-10, o también "fallo corto" aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( STS. 170/2000 de 14.2 ). Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se ref‌iere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, cual es el ya mencionado previsto en el art. 849.2 LECrim. error en la apreciación de la prueba, o a través del cauce del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS. 182/2000 de 8.2 ). Por ello, no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( STS. 636/2004 de 14.5 ) y desde luego, como ya hemos dicho, tampoco prosperará el motivo del recurso se base en omisiones fácticas, pues el defecto procesal de incongruencia omisiva en ningún caso se ref‌iere a cuestiones de hecho ( STS. 161/2004 de 9.2 ). "Puntos", nos dice literalmente este art. 851.3º. "Puntos litigiosos", nos decía el art. 359 LECivil derogado por la nueva Ley 1/2000, que también habla de "pretensiones". Este último término (pretensiones) es el que usa nuestro Tribunal Constitucional cuando trata esta materia de la incongruencia por omisión a propósito del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, mientras que en la Sala Segunda del Tribunal Supremo preferimos hablar de "cuestiones jurídicas".

Expresiones varias con las que se trata de decir lo mismo: los extremos concretos que deban resolverse en toda sentencia, para excluir las meras cuestiones fácticas y también las simples argumentaciones utilizadas en apoyo de cada pretensión deducida por la parte. Las partes activas y pasivas de cualquier proceso realizan sus peticiones al tribunal correspondiente. Estas peticiones se amparan en determinados planteamientos jurídicos. Podemos decir que cada uno de estos planteamientos son los "puntos" que deben resolverse en la

sentencia. "Puntos" que, se diferencian, por un lado, de los hechos en que esa petición se apoya y, por otro lado, de los meros argumentos o razones especulativas con que se trata de justif‌icar desde el punto de vista del Derecho la necesidad de aplicar una norma determinada al caso correspondiente.

En resumen, la jurisprudencia ( SSTS....

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