SAP Alicante 307/2020, 3 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2020
Número de resolución307/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEXTA ALICANTE

NIG: 03009-41-1-2018-0000873

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000269/2020-- Dimana del Juicio Ordinario Nº 000194/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALCOY

Apelante/s: Bruno Y Belen

Procurador/es: JULIA BLANES BORONAT Letrado/s: MARISOL ESTEVE SANZ

Apelado/s: Candelaria Y Dionisio Y Covadonga

Procurador/es : SONSOLES PASTOR CARBONELL Letrado/s: MARIA DEL MAR GUTIERREZ BORDALLO

Rollo de apelación nº 269/2020.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALCOY.

Procedimiento Juicio Ordinario 194/2018.

SENTENCIA Nº 307/2020

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D.JOSE MARÍA RIVES SEVA

Magistrados/as

Dª.MARIA DOLORES LÓPEZ GARRE Dª.ENCARNACIÓN CATURLA JUAN

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En ALICANTE, a tres de diciembre de dos mil veinte.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 269/2020 los autos de Juicio Ordinario 194/2018 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALCOY

en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Bruno Y Belen

que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representados por la Procuradora DOÑA JULIA BLANES BORONAT y defendidos por la Letrada DOÑA MARISOL ESTEVE SÁNZ y siendo apelada la

parte demandada Candelaria Y Dionisio Y Covadonga representados por la Procuradora DOÑA SONSOLES PASTOR CARBONELL y defendidos por la Letrada DOÑA MARIA DEL MAR GUTIÉRREZ BORDALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

S

Primero

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN

Nº 3 DE ALCOY y en los autos de Juicio Juicio Ordinario 194/2018 en fecha 20 de marzo de 2019 se dictó la sentencia nº 52/19 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que,con DESESTIMACIÓN de la demanda presentada por el/la Procurador/a Sr/a. Blanes Boronat en la representación que tiene acreditada en los presentes autos, contra Dª. Candelaria, D. Dionisio Y Dª. Covadonga, DEBO ABSOLVER Y

ABSUELVO a la referida parte demandada de los pedimentos de la demanda, con todos los pronunciamientos favorables.Todo ello con imposición en costas a la parte actora."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 269/2020.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2020 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña ENCARNACIÓN CATURLA JUAN.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se alza en apelación la parte actora frente a la sentencia que desestimó sus pretensiones, fundando su

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recurso en: 1º error en la valoración de la prueba en cuanto a la propiedad del muro sobre el que se apoya el mástil que soporta la antena de tv de los demandados . 2º error en cuanto a la conclusión de no retirada de la referida antena. 3º error en la valoración de la prueba en cuanto a la prescripción declarada de la servidumbre de vuelo.

Recurso al que se opone la parte demandada apelada en todos sus extremos, interesando en def‌initiva la conf‌irmación de la sentencia dictada.

En la demanda rectora del presente procedimiento, por la parte demandante se ejercitaba una acción declarativa de dominio sobre el muro existente en la terraza de los demandados; y una acción negatoria de servidumbre de vuelo, e interesaba los siguientes pronunciamientos:

  1. Se declare que el muro de protección de la azotea transitable y el cerramiento sobre el que se ancla el mástil y la antena que se observa en las fotografías 2, 3 y

    4 del informe técnico que se acompaña, forman parte del edif‌icio propiedad de Miguel y Belen (nº 8 de policía) y les pertenecen en pleno dominio, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.

  2. Se condene a los demandados de forma solidaria a retirar el soporte y antena que en la actualidad se encuentra anclada al citado muro de protección de la azotea del edif‌icio nº NUM000 de policía propiedad de Miguel y Belen, dejando la pared libre de cualquier elemento adosado a la misma que invada el vuelo de su azotea y a no perturbar a la parte actora en la quieta y pacíf‌ica posesión, uso y disfrute de su vivienda. NUM001 Se declare que los demandados carecen de cualquier derecho de servidumbre de vuelo sobre la azotea del edif‌icio propiedad de los demandantes y en consecuencia se condene a los demandados a la retirada, o en su caso, a reorientar la antena que aparece en la fotografía nº 7 del informe técnico aportado como doc. nº 10 de la demanda, de modo y manera que no invada el vuelo de la terraza del edif‌icio de Miguel .

  3. que en caso de no cumplir los demandados en plazo la obligación anterior, quedará el demandante legitimado para facultar a un tercero la ejecución de las obras o actuaciones que sean necesarias para proceder a su retirada a costa de los demandados.

    Demanda a la que los demandados opusieron, en síntesis, que el muro sobre los que se sitúa el mástil y la antena es propiedad de los demandados y subsidiariamente la

    3 prescripción adquisitiva puesto que el mástil y la antena en cuestión se instalaron con anterioridad a 2002.

    La sentencia de instancia concluye, tras valorar las pruebas practicadas, con la desestimación de la acción declarativa de dominio sobre el muro en cuestión, al entender que el mismo es propiedad de los demandados. Así como con la desestimación de la acción negatoria de servidumbre por adquisición prescriptiva de la misma por los demandados.

Segundo

En el primer motivo de recurso, se alega por la parte apelante que en def‌initiva la juez de instancia no ha atendido al contenido del informe pericial practicado a su instancia, de donde resulta que el muro donde está anclado el mástil es de su propiedad pues pertenece a su vivienda. Al respecto del pretendido error en la valoración de las periciales practicadas, como señala la STS de 14 de octubre de 2010 "En cuanto a la prueba pericial, el propio artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se cita como infringido, faculta al tribunal a valorar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica y si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se ref‌ieran, sin que tal valoración pueda por sí ser objeto de recurso extraordinario por infracción procesal. Por ello no cabe que, bajo el expediente de tildar a determinada prueba pericial, con cuyo resultado no se está de acuerdo, de def‌iciente técnica, falta de metodología y manif‌iesta incoherencia rayana en el absurdo, pueda sostenerse -como hace la recurrente- que "dotar de credibilidad a esa pericial y defensa suponen vulnerar las reglas de la sana crítica".

Así mismo, la STS de 28 de noviembre de 2011 indica que "La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente." Y sigue diciendo "Lo que se pretende, en suma, es una valoración de la prueba pericial acomodada a sus intereses,...

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