SAP Ciudad Real 604/2020, 3 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2020
Número de resolución604/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00604/2020

Modelo: N10250

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

-Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EMC

N.I.G. 13034 41 1 2016 0002013

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000138 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000843 /2016

Recurrente: Diego

Procurador: MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ-PORTALES

Abogado:

Recurrido: ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

Procurador: ANA JULIA SANZ TEJEDOR

Abogado:

S E N T E N C I A Nº 604

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

Presidenta

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados

D. LUIS CASERO LINARES

Dª.MARIA PILAR ASTRAY CHACON

Dª MONICA CESPEDES CANO

En CIUDAD REAL, a tres de diciembre de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 843/2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 138/2019, en los que aparece como parte apelante, Diego, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ-PORTALES, asistido por el Abogado D. ENRIQUE ASCARZA ARANGUEZ, y como parte apelada, ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./

  1. ANA JULIA SANZ TEJEDOR, asistido por el Abogado D. DANIEL BASTERRA ALONSO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª. MARIA PILAR ASTRAY CHACON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL, se dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "En atención a lo expuesto, y en virtud de las facultades que me conf‌iere el Ordenamiento Jurídico, he decidido estimar sustancialmente la demanda interpuesta por la representación de ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA frente a AM PROMOCIÓN Y GESTIÓN DE COMUNIDADES EN LIQUIDACIÓN (PROGESCO) y parcialmente la demanda frente a D. Diego, y consecuencia, condeno a ambos a que abonen solidariamente la cantidad de 52.652,83 a la actora y a PROGESCO únicamente a que abone a la actora la cantidad que resta hasta alcanzar el importe de 82.666,63 euros, esto es,

30.013,8 euros, más los intereses establecidos en el art. 576 LEC, desde la fecha de la presente resolución, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Cont ra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Diego, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se siguió el recurso por sus trámites, se trajeron los autos a la vista del Magistrado Ponente para dictar la resolución oportuna.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tras relatar los antecedentes de hecho del presente procedimiento, en su escrito de apelación el recurrente impugna la Sentencia apelada en cuanto no apreció la prescripción de la acción opuesta por dicha parte, la infracción del art. 1445 del código civil aduciendo incongruencia interna de la Sentencia e inaplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo; y error material en la determinación de la cantidad que dicha parte aportó. Finalmente entiende procede la condena en costas a la entidad actora.

El argumento principal sobre el que reside el entendimiento, a juicio de dicha parte, de la prescripción de la acción ejercitada, parte de la calif‌icación de la acción, aduciendo la aplicación del plazo dispuesto en el art. 23 de la LCS y no del plazo genérico del art. 1964 del código civil, argumentando que ha de aplicarse la ley especial sobre la general, así como la responsabilidad de la empresa aseguradora del arquitecto y cualquier otro agente constructivo es extracontractual, y así explicita las razones por las que no entiende aplicable la Jurisprudencia citada en la Sentencia apelada. Igualmente, en cuanto a su cómputo, entiende que el dies a quo habría de ser f‌ijado como muy tarde en el acuerdo suscrito por el arquitecto, la mercantil codemandada y el aparejador recurrente, el ocho de marzo de 2013, pero también pudiera ser el momento del pago por parte de la aseguradora reclamante, en el año 2010. Añade que no debe tenerse en cuenta las actuaciones realizadas ante el Juzgado de lo Mercantil, pues la falta de competencia objetiva del Juzgado han de reputarse nulas, y entendiendo que solo desde la diligencia de ordenación de 27 de enero de 2017, de la recepción en el Juzgado competente del procedimiento remitido por el Juzgado de lo Mercantil cuando puede computarse la eventual interrupción de la prescripción. En todo caso, entiende que de aplicarse la personación del actor ante el Juzgado de Primera Instancia el 8 de noviembre de 2016, ya había transcurrido el plazo de dos años.

Dichos argumentos no pueden tener acogida. En primer lugar, porque no resulta aplicable el art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro, cuyo ámbito son las relaciones contractuales derivadas de dicho contrato de seguro. La demandante no ejercita una acción contractual derivada del contrato de seguro con la aseguradora del codemandado apelante, ni es parte en el mismo, sino contra el apelante y la entidad mercantil codemandada, en una acción de reembolso por subrogación por pago de las cantidades f‌ijadas en Sentencia objeto de indemnización, por mor de la solidaridad interna. Dicha acción de reembolso fundamentada en el art. 43 de la

Ley de Contrato de Seguro, no tiene carácter extracontractual, ni subroga a la aseguradora que realiza el pago en el ejercicio de las acciones del perjudicado en ejercicio de la garantía legal de la Ley de Ordenación de la edif‌icación o de las responsabilidades contractuales pertinentes, sino que se ejercita la subrogación por pago en mayor parte de lo que le correspondería a su representado en el ejercicio de las acciones internas derivadas de la responsabilidad y en aplicación de lo dispuesto en el art. 1145 del código civil. A ello hemos...

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