STSJ Andalucía 3705/2020, 3 de Diciembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 3705/2020 |
Fecha | 03 Diciembre 2020 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO 417/2019
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE ALMERÍA
SENTENCIA NUM. 3705 DE 2020
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Luis Gollonet Teruel
Don Miguel Pardo Castillo (ponente)
En la ciudad de Granada, a tres de diciembre de dos mil veinte.
Vistos los autos del recurso de apelación nº 417/2019 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra la sentencia nº 118/2018, de fecha 16 de mayo de 2018, que dimana de los autos del procedimiento ordinario número 400/2012, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Almería.
Interviene como partes apelantes y apeladas la entidad mercantil Acciona Construcción, S.A., representada por la procuradora Dña. María Dolores Ortiz Grau y asistida por la letrada Dña. María Desiree Martínez Hornillos; y el Ayuntamiento de Gádor, en cuya representación y defensa actúa la letrada del Servicio de Asesoramiento Jurídico del Área de Asistencia a Municipios de la Diputación Provincial de Almería.
La cuantía del recurso es 239.995,11 euros.
El recurso de apelación dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 400/2012, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Almería, que tuvo por objeto la impugnación presentada por la representación legal de la entidad mercantil Acciona Construcción, S.A., frente a la resolución de 2 de mayo de 2012, que acordó desestimar la petición de pago de la factura número 20 por importe de 239.995,11 euros, y la resolución de 9 de agosto de 2013 que, igualmente, desestimó la reclamación de abono de la factura rectificativa del anterior, emitida el día 11 de marzo de 2013, por importe de 246.096,69 euros.
El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia nº 118/2018, de fecha 16 de mayo de 2018, que dimana de los autos del procedimiento ordinario número 400/2012, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 2 de Almería, que desestimó íntegramente el recurso.
Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 30 de enero de 2019.
Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo, que expresa el parecer de la sala.
Objeto del recurso.
Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 118/2018, de fecha 16 de mayo de 2018, que dimana de los autos del procedimiento ordinario número 400/2012, seguido ante el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo número 2 de Almería, que desestimó íntegramente el recurso.
Causas de impugnación de la sentencia.
Interpone recurso de apelación la entidad mercantil Acciona Construcción, S.A. y solicita la revocación de la sentencia de instancia con base, en resumen, en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Tras relatar los antecedentes administrativo más relevantes para la resolución de la cuestión controvertida, alega que el resultado de la valoración de la prueba ha sido arbitrario y falto de razonabilidad, al margen de que la sentencia adolece de falta de motivación. Relata extensamente la documentación aportada como prueba documental en el periodo oportuno, así como el informe pericial realizado a instancia de la actora, y concluye que la Administración contratante, a través de su arquitecto municipal y director facultativo de obra, ordenó a la recurrente la ejecución de los referidos trabajos. Tales obras no estaban previstas en el proyecto y la actora actuó en todo momento de buena fe, siguiendo las instrucciones de funcionarios de dicha Administración, en la creencia absoluta de que se estaban ejecutando trabajos encargados por el Ayuntamiento apelado.
La prueba documental permite sostener que el Ayuntamiento era perfecto conocedor del exceso de obra ejecutado por la actora, así como de la buena fe con que estaba actuando la misma. Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2003 y de 11 de mayo de 2004, para concluir que la sentencia infringe los artículos 385 y 386 de la LEC.
Se ha vulnerado la doctrina jurisprudencial que reconoce el derecho del contratista al cobro de los trabajos ejecutados, aunque excedan de los previstos en el contrato. Cita el artículo 200.1 y 4 de la LCSP, así como la cláusula 18.3 del PCAP, que consagran el derecho del contratista al abono de los trabajos que realmente ejecute con sujeción al contrato otorgado, así como sus modificaciones y las órdenes dirigidas por la dirección facultativa. La buena fe del contratista se presume desde el momento en que se modifica la obra en virtud de órdenes, aunque sean verbales, de quien en la obra tiene competencia para darlas, máxime cuando se trata del arquitecto municipal del Ayuntamiento contratante. Invoca, entre muchas otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1991 y 28 de enero de 2016.
En el supuesto objeto de estudio no resulta de aplicación la previsión contenida en la cláusula 15 del PCAP, relativa a la exclusión del abono de trabajos ejecutados fuera del proyecto por orden de la dirección facultativa de la obra sin autorización previa del Ayuntamiento, por cuanto no concurre el requisito principal que impide el abono, esto es, que no exista autorización previa del Ayuntamiento, puesto que dicha autorización existió al ser impartida por el propio Ayuntamiento a través del arquitecto municipal.
Motivos de oposición al recurso de apelación.
La representación legal del Ayuntamiento de Gádor solicita la desestimación del recurso de apelación y en apoyo de su posición procesal esgrime las siguientes consideraciones:
La entidad mercantil propuso al Ayuntamiento el cambio de sistema constructivo inicial por otro de mayor importe. Esta modificación del contrato se hizo a coste cero para el Ayuntamiento, tal y como aparece en la sentencia apelada y fue admitido por la contraparte. El contratista no planteó un nuevo modificado del
contrato para el cobro de las cantidades que ahora reclama. Por el contrario, a través de la confección de los denominados "precios contradictorios", pretende el cobro de partidas ya incluidas en la modificación a coste cero del sistema constructivo.
El director facultativo no ordenó la ejecución de nuevas unidades de obra. Se repite esta afirmación sin haber aportado prueba en el procedimiento, ya sea documental o testifical. Por el contrario, el director facultativo de la obra no ha sido llamado a declarar en sede judicial, abstracción hecha de que el mismo ni era funcionario del Ayuntamiento ni ordenó ejecución alguna. Tampoco se ha practicado prueba alguna enderezada a acreditar las órdenes que, según indica el apelante, se realizaron por la Administración al margen del proyecto. Tampoco existe certificación de obra impagada, pues, al contrario, las certificaciones de esta obra han sido abonadas en su totalidad.
Alega que, al amparo del PCAP, la dirección facultativa no puede introducir alteraciones en las unidades de obra, y tampoco se aporta de contrario la disposición legal en virtud de la cual el Ayuntamiento tenga la obligación de abonar los conceptos reclamados. Existe, por el contrario, una evidente orfandad probatoria respecto de las premisas de las que parte la actora. Mientras que ha quedado debidamente acreditada tanto la imposibilidad de que se tramitará una modificación del contrato, como la utilización del Libro de Órdenes de Obra para extraer y cuantificar unilateralmente una serie de partidas a las que se denominó "precios contradictorios", y de ahí se hizo una factura que se presentó al cobro del Ayuntamiento y que, ante la negativa a su pago, se inició la reclamación que nos ocupa.
No concurren los requisitos para aplicar la doctrina del "enriquecimiento injusto", pues nunca se ha acreditado debidamente que las obras ejecutadas al margen del proyecto obedecieran a órdenes dadas desde la Administración. De hecho, alega que el Ayuntamiento ni siquiera conocía la existencia de lo que se estaba reclamando. Cita, entre muchas otras, la sentencia de Tribunal Supremo de 29 de enero de 1993 y 23 de abril de 2002.
Finalmente, se adhiere al apelación a los únicos efectos de entender que la sentencia debe imponer el abono de las costas procesales a la parte vencida. No se motivan en la sentencia las "dudas de derecho" que ha albergado la juzgadora para justificar la no imposición de las costas. La jurisprudencia ha reiterado que no basta con la apreciación de simples dudas, sino que éstas han de ser serias, en el sentido de tener suficiente entidad y complejidad, tal y como se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª de 10 de diciembre de 2010.
Finalidad del recurso de apelación.
El objeto y finalidad del recurso de apelación es la depuración del resultado procesal de la sentencia de instancia, de modo que el escrito de la parte apelante ha de contener una crítica de la resolución judicial impugnada, que es lo que ha de servir de base a...
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