SJS nº 1 445/2020, 2 de Diciembre de 2020, de Cuenca

PonenteRAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2020
ECLIES:JSO:2020:6390
Número de Recurso198/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00445/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno: 969247000

Fax: 969247061

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: TGS

NIG: 16078 44 4 2020 0000199

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000198 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Valeriano

ABOGADO/A: JAVIER MARTINEZ GUIJARRO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: MIFLOMAJO SAT 9330

ABOGADO/A: EMILIO DE LA CRUZ DE LA CRUZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En CUENCA, a dos de diciembre de dos mil veinte.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000198 /2020 a instancia de D. Valeriano, contra MIFLOMAJO SAT 9330, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Valeriano presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra MIFLOMAJO SAT 9330, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y f‌inalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO

Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones .

TERCERO

La cuestión debatida ha sido: Despido del actor, calif‌icación y efectos.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El actor, D. Valeriano, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa MIFLOMAJO, SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN, dedicada a la actividad Agropecuaria, desde el día 20 de marzo de 2.007, con la categoría profesional de "Pastor", mediante un contrato de trabajo indef‌inido a tiempo completo, prestando servicios en el centro de trabajo sito en la localidad de Carboneras de Guadazaón (Cuenca) y percibiendo un salario diario de 44,81 €, con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Mediante comunicación escrita de fecha 10 de diciembre de 2.019 la empresa remite al actor, mediante burofax, un escrito con el siguiente contenido literal:

" En Carboneras de Guadazaon, a 10 de Diciembre de 2019

Estimado trabajador:

Por el presente escrito lamentamos comunicarle que la empresa se ha visto obligada a proceder a la extinción y resolución de la relación laboral que mantenemos, al amparo de lo dispuesto en el art. 52.c) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 51.1 de la misma norma, con fecha 31 de Diciembre de 2019, por causas organizativas y de producción.

Esta empresa, como usted conoce, desarrolla la actividad ganadera en la explotación que la empresa tiene en el término municipal de Pajaroncillo denominada "Paraje la Muela", donde usted realiza sus trabajos de pastor en campo abierto alternándolo con el semi-estabulado.

Por razones de mercado y ante la baja rentabilidad que supone a la empresa el sector ganadero, se ha decidido orientar su sistema productivo hacia un incremento de la actividad agrícola, por lo que se procederá a la reducción de la cabaña en un 70% mediante la venta de 700 ovejas de las 1000 que posee en la actualidad la explotación, pasando las restantes a un sistema producido semi-estibulado único.

Debido a lo expuesto y quedando la actividad ganadera a un nivel residual, es evidente que no existe trabajo para ofrecerle ocupación efectiva de pastor, ya que, será suf‌iciente el trabajo aportado por los dos titulares de la explotación para llevarla a cabo, por lo que no podemos mantener el único puesto de trabajo existente dada la obvia imposibilidad de conservar las obligaciones que dimanan del contrato de trabajo.

Es por ello, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, simultáneamente a la presente comunicación ponemos a su disposición la cuantía de 11.501,38 EUROS (ONCE MIL QUINIENTOS UNO, CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO), que abarca la totalidad de la indemnización legal prevista, equivalente a 20 días de salario por año de servicio, con un límite de 12 mensualidades. El cálculo se ha realizado sobre un salario diario de 44,81 EUROS y una antigüedad de 12 años y 10 meses. Cualquier diferencia, por error u omisión, que pudiese existir en el cálculo de la indemnización, se obliga a completarlo la empresa.

Esta indemnización se hace efectiva al trabajador en este mismo acto mediante transferencia bancaria a la cuenta del trabajador, de la que se le entrega copia.

Así mismo, desde este momento tiene a su disposición en las of‌icinas de la empresa la liquidación de saldo y f‌iniquito, así como la documentación necesaria para solicitar la prestación de desempleo, en su caso.

Se le informa, que desde esta fecha y hasta la de efectos de la extinción Vd. podrá disfrutar de un permiso retribuido de seis horas semanales con la f‌inalidad de buscar nuevo empleo.

Con el ruego de que acuse recibo de este escrito, le saluda atentamente.

La Empresa ".

TERCERO

Es de aplicación el Convenio Colectivo Agropecuario de la provincia de Cuenca (B.O.P. nº 130, de 12 de noviembre de 2.018).

CUARTO

En fecha 24 de enero de 2.020 se celebró el preceptivo acto de conciliación laboral extrajudicial ante la U.M.A.C. de Cuenca, con el resultado de intentada "Sin Avenencia".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El relato fáctico se ha obtenido en su integridad de la documental obrante en las actuaciones y de prueba realizada en el acto de juicio oral, no siendo los mismos controvertidos, reputándose conformes a tenor de lo dispuesto en los artículos 85.2 y 87.1 de la L.R.J.S..

SEGUNDO

Antes de analizar el supuesto de la presente litis, es dable recordar que en el proceso laboral han de aplicarse las disposiciones civiles de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) sobre la prueba (Capítulo V del Título I del Libro II), aunque acomodadas a las especialidades contenidas en la ley rituaria laboral (Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), que implica, entre otras cuestiones, que, como regla general, la prueba de las obligaciones corresponde a quien reclama su cumplimiento y su extinción a quien se opone a ellas ( artículo 217 de la L.E.C.), lo que traducido al ámbito laboral signif‌ica que el trabajador -como demandante- debe acreditar la existencia de las obligaciones que del mismo reclama su cumplimiento, esto es, los hechos constitutivos de su pretensión (así, en el presente caso, la existencia de la relación laboral, y el cabal cumplimiento de sus obligaciones laborales), y el empresario -como demandado- debe acreditar que ha cumplido con las obligaciones que se le reclaman, es decir, los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes (esto es, en este pleito, la concurrencia de las causas motivadoras del despido por causas objetivas del actor y el cabal cumplimiento de los requisitos formales legalmente para ello).

La inversión de la carga de prueba acontece cuando se altera la distribución de la misma ( artículo 217.2 y 3 de la L.E.C.), y en el proceso laboral ocurre en la modalidad procesal especial de despido porque la norma así lo dispone ( ex artículo 105.1 de la L.R.J.S.). Siendo también posible que el propio Juez lo acuerde, atendiendo a la disponibilidad y facilidad probatoria de las partes ( artículo 217.6 de la L.E.C.; y Sentencia del Tribunal Constitucional 144/2006, de 8 de mayo; SS.T.S. de 29 de septiembre de 2.010 [EDJ 2010, 246769], y de 2 de noviembre de 1.990; S.T.S.J. de Navarra de 12 de abril de 2.000 [rec. sup. nº 111/00]; S.T.S.J. de Andalucía/ Málaga de 10 de noviembre de 2.000 [EDJ 2000, 60876]; y S.T.S.J. de Madrid de 6 de febrero de 2.006 [EDJ 2006, 40624]); correspondiendo también al propio juzgador la libre valoración de la prueba, con absoluta libertad de criterio sobre los diversos medios de prueba aportados ( SS.T.S. de 22 de enero de 1.991, y de 28 de enero de 1.991; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2.005 [EDJ 2005, 299549]), sin mayores cortapisas a la hora de estimar veraces unos medios probatorios frente a otros, lo que no le exime de la obligación de explicitar en la sentencia ( artículo 97.2 de la L.R.J.S.) el razonamiento lógico que de las pruebas le conduce a los hechos que estima probados ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero; S.T.S.J. de Cataluña de 27 de diciembre de 1.991 [rec. sup. nº 4441/91]; y SS.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 1.994, y de 22 de febrero de 1.994); debiéndose entender que la valoración realizada por el juzgador es correcta, salvo que se demuestre que sea arbitraria, irracional, ilógica o absurda ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de julio de 2.005 [EDJ 2005, 322652]).

TERCERO

Es necesario también recordar que la comunicación por escrito del despido tiene, entre otras, la f‌inalidad de dar a conocer al trabajador las razones y cargos que motivan su despido a f‌in de que pueda impugnarlos, proponiendo la práctica de las pruebas que considera oportunas ( SS.T.S. de 28 de abril de

1.997 [EDJ 1997, 3195]; y de 18 de enero de 2.000 [EDJ 2000, 1849]), así como delimitar los términos de la controversia judicial, al no poder el empleador alegar hechos distintos de los recogidos en la misma ( S.T.S. de 7 de febrero de 1.990 [EDJ...

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