STSJ Galicia 2602/2021, 22 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2021
Número de resolución2602/2021

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 32054 44 4 2020 0000229

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004175 /2020 -MFV

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000056 /2020

RECURRENTE/RECURRIDO CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, Paulina

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, PABLO GUNTIÑAS FERNANDEZ,,

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintidós de junio de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4175/2020, formalizado por la letrada de la Xunta de Galicia, en nombre de la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL y por el Letrado D. Pablo Guntiñas Fernández, en nombre y representación de Paulina, contra la sentencia número 182/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 56/2020, seguidos a instancia de Paulina frente a CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Paulina presentó demanda contra LA CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 182/2020, de fecha diez de julio de dos mil veinte.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " 1 .-La actora trabaja para la demandada como directora del Centro sociocomunitario de Ribadavia desde el 2 8- 7-92.2.-En fecha de 3-5-16 se dicta sentencia por este juzgado en el que la se declara indef‌inida no f‌ija siendo conf‌irmada por el TS en sentencia de fecha 24-4-19. 3 .-Se presenta reclamación previa el 29-10-19 que no fue contestada presentando demanda el 17-1-20".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que estimo parcialmente la excepción de falta de acción alegada por la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, estimo parcialmente la demanda presentada por Paulina frente a la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL declaro que la demandante tiene derecho a la reserva de plaza en el proceso de consolidación de empleo mediante concurso de méritos en los términos de la disposición transitoria décima del V Convenio del Personal laboral de la Xunta, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario el recurso interpuesto por la parte demandada. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente. .

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estimó en parte la excepción de falta de acción alegada por la demandada, y estimó asimismo parcialmente la demanda presentada por la parte actora, declarando "que la demandante tiene derecho a la reserva de plaza en el proceso de consolidación de empleo mediante concurso de méritos en los términos de la disposición transitoria décima del V Convenio del Personal laboral de la Xunta, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración".

La parte demandada recurre en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia.

La parte actora recurrió en suplicación también al amparo del art. 193 c) LRJS, solicitando que se declare la condición de personal laboral indef‌inido no f‌ijo con los mismos derechos que el personal laboral f‌ijo conforme a la DT 10ª del V Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia.

La parte actora impugnó el recurso de la demandada, instando su desestimación.

SEGUNDO

Motivo del art. 193 c) LRJS de la parte demandada

La empleadora demandada recurre en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS -"Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia"-.

Señala, a tal efecto, la infracción de la DT 4ª del EBEP; art. 7 de la Ley 1/2012 de medidas temporales en determinadas materias de empleo público de la comunidad autónoma; DT 14ª del Decreto legislativo 1/2008, que aprueba el texto refundido de la Ley de Función pública de Galicia; y DT 10ª del convenio.

Argumenta que la situación de la parte demandante encaja en la citada normativa, dado que ostenta la condición de personal laboral indef‌inido no f‌ijo con antigüedad posterior al 30 de junio de 1998 y anterior al 1-1-2005. Y por ello "debe declararse el derecho de la actora a que la plaza que ocupa, de continuar la situación, sea reservada para su cobertura en el proceso selectivo extraordinario, previsto en la DT 14ª RDL 1/2008 y DT

4 EBEP, mediante concurso-oposición, por una sola vez, para la consolidación de empleo".

La parte impugnante se opone a la estimación de tal motivo de recurso, por no concurrir la censura jurídica esgrimida.

Se desestima el motivo de recurso, en tal sentido, procede reiterar lo ya señalado por esta Sala en la sentencia del TSJ de Galicia de 6 de abril de 2021 (rec: 2857/2020):

"Al amparo de la letra c) del art. 193 de la ley reguladora de la jurisdicción social (infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia), se denuncia expresamente la vulneración de los arts. 10.1 del Decreto legislativo 1/2008 que aprueba el Texto refundido de la Ley de función pública de Galicia; el art 22 de la Ley gallega 14/2010 de 27 de diciembre de presupuestos generales de la Comunidad autónoma de Galicia para el año 2011 y Disposición adicional décimo octava del V Convenio colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia. Con igual amparo normativo, en el segundo motivo, se denuncia expresamente la vulneración del art. 17.1 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción social en relación con el art. 2.1 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento civil (Falta de acción) y, subsidiariamente, de la D. Transitoria Decimocuarta del Estatuto básico del empleado público en relación con la D. Transitoria décima del V Convenio colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia.

En el motivo tercero (en realidad se numera como cuarto), se denuncia la infracción de la Disposición Transitoria 14º del decreto legislativo 1/008 por el que se aprueba el Texto refundido de la ley de función pública de Galicia vigente al momento del dictado de la sentencia recurrida; en relación con la DT décima del vigente Convenio colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia. Como los tres motivos están íntimamente unidos, se resolverán de forma conjunta.

Sobre la falta de acción, es cierto que el Tribunal Supremo ha venido elaborando un cuerpo de doctrina, entre las que pueden citarse la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 3 marzo 2000 (Recurso de casación para la unif‌icación de doctrina núm.151/1999), en la que sostiene que "tanto la jurisprudencia constitucional como la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo han establecido que el «interés legítimo» al que se ref‌ieren el art. 24 de la Constitución y el art. 17.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (en la actualidad, la LRJS), como fundamento o soporte del derecho de accionar ante los Tribunales de Justicia, y específ‌icamente ante los Tribunales de la Jurisdicción Social, debe ser un «interés actual», es decir, un interés que tiene por objeto una «utilidad o efecto práctico de la pretensión» de carácter «inmediato» ( STC 71/1991 de 8 de abril [RTC 1991\71]), sin que sea suf‌iciente un mero «interés preventivo o cautelar» ( SSTS 8 de octubre de 1991 [ RJ 1991\7204 ), 27 de marzo de 1992 [RJ 1992\1881 ] y 20 de junio de 1992 [RJ 1992\4602])". Y que "Esta precisión del «interés legítimo» tiene su razón de ser en que la función de los órganos jurisdiccionales es la de resolver litigios, y no la de disipar dudas o evacuar consultas o efectuar pronunciamientos de futuro blindando o asegurando al demandante frente a decisiones (empresariales o administrativas) que, al tiempo de interponer la demanda, todavía no se han adoptado", pero en el caso concreto, el mismo interés que sustenta la acción por la cual la parte actora pretende el reconocimiento de su condición de personal laboral indef‌inida no f‌ija sustenta la pretensión de reserva, pues precisamente la reserva de la DT 10ª del Convenio Colectivo no se entiende sin las previa condición de indef‌inida no f‌ija por sentencia judicial. Cosa distinta será el de si la sentencia debe ser anterior o posterior en el tiempo a determinada fecha.

Y es que, además, la cuestión jurídica se centra en si "la actora tiene derecho a la reserva de plaza para el proceso extraordinario de consolidación de empleo" previsto en la DT 10ª del Convenio Colectivo y dicha cuestión va de la mano de su condición de indef‌inida no f‌ija declarada en la misma sentencia de instancia con la antigüedad de 5 de diciembre de 1996. Existen, como se verá más adelante, dos procesos distintos de consolidación y el que ha aplicado la sentencia es el del citado precepto convencional, de modo que no se ventila, como se dice, si la plaza habrá de ser reservada al proceso extraordinario de consolidación (aun no convocado) previsto en la D Transitoria Decimocuarta del EBEP.

Es por...

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