STSJ Galicia 2586/2021, 21 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2021
Número de resolución2586/2021

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑ

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15030 44 4 2018 0005578

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000465 /2021 MRA

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000893 /2018

RECURRENTE/S D/ña Fausto

ABOGADO/A: JESUS RAÑA VALES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintiuno de junio de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000465/2021, formalizado por el Letrado DON JESUS RAÑA VALES, en nombre y representación de Fausto, contra la sentencia número 318/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000893/2018, seguidos a instancia de Fausto frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Fausto presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 318/2020, de fecha once de septiembre de dos mil veinte

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

PRIMERO

Don Fausto, nacido el NUM000 /68, con DNI núm. NUM001, af‌iliado al Régimen General de la Seguridad Social y de profesión habitual

Albañil, fue declarado por resolución del INSS de fecha 25/01/99 en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, por padecer: «protusiones L4-L5, L5-S1. Radiculopatía L5-S1 derecha. Estenosis canal raquídeo». En 2004 le fue reconocida la compatibilidad para Autónomo de bar./

SEGUNDO

Tramitado el correspondiente expediente, por resolución del INSS de 28/06/18, previo dictamen propuesta del E.V.I. de 13/06/18, se deniega la prestación al estimar que sus dolencias no han experimentado agravación. Disconforme con la anterior resolución la parte demandante interpuso reclamaciones administrativas previas el 10/09/18 y el 12/09/18 que, asimismo, fueron desestimadas por resoluciones de fechas 15/10/18 y 04/12/18, que conf‌irma la decisión impugnada./TERCERO.-La parte actora padece:cardiopatía isquémica. IAMSEST. Killip I. enfermedad ateroesclerótica previa de dos vasos, revasculizada en 2018. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: función sistólica global del VI conservada.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

Que desestimando la demanda interpuesta por don Fausto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de todos los pedimentos de la misma.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Fausto formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 8-2-2021.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21-6-2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se postulaba la revisión (por agravación) del grado de incapacidad permanente total que la actora tiene reconocido. Frente a dicha resolución, interpone recurso la representación procesal del demandante, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados y en segundo al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar:

  1. / modif‌icando el hecho probado tercero, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal.

    "TERCERO.- La parte actora padece: cardiopatía isquémica. IAMSEST. Killip I. enfermedad ateroesclerótica previa de dos vasos, revasculizada en 2018. Ictus isquémico en territorio de ACM derecha (PACI) de mecanismo indeterminado. Hipertensión arterial. Dislipemia. Cuadro de alteración sensitivo-motora en hemicuerpo izquierdo (2º episodio). Isquemia arterial severa miembro inferior izquierdo. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: función sistólica global del VI conservada".

    El fundamento para la modif‌icación propuesta se encuentra en los folios 275, 320, 323 y 329. Esta prueba documental consiste en el informe médico del servicio de neurología del CHUA (folios 270-276) f‌irmado por la Dra. Natividad en fecha 27 de septiembre de 2018; informe médico del servicio de neurología del CHUA (folios 319-320) f‌irmado por la Dra. Ofelia en fecha 01 de Julio de 2019. Informe médico del servicio de cardiología del CHUA (folios 321-325) f‌irmado por la Dra. Piedad en fecha 04 de julio de 2020, e informe médico del servicio de angiología y cirugía vascular del CHUA (folios 328-329) f‌irmado por el Dr. Raúl en fecha 08 de septiembre de 2020.

    Este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente f‌iscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modif‌icativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 [RJ 1990\7929] y 13-diciembre...

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