AAP Madrid 1936/2020, 2 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2020
Número de resolución1936/2020

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MMM

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0076008

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2203/2020

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 08 de Madrid

Pz de orden de protección 639/2020

Apelante: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 1936/2020

ILTMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Dña. Araceli Perdices López

D. Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

En Madrid, a 2 de Diciembre de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal, se interpuso recurso de apelación contra el Auto de fecha 15 de octubre de 2020 dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 8 de Madrid, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. David Maman en las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 639/2020 del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, y a otras partes personadas.

SEGUNDO

El recurso de apelación contra el auto de 15 de octubre de 2020 se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día de la fecha, designándose como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, que expresa el unánime parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se interpone recurso directo de apelación contra auto de 15.10.20 del Juez del JVM 8 de Madrid (DP 639/2020), que desestima la solicitud de orden de protección. Se alega que el Juez a quo no pone en duda la concurrencia de los requisitos necesarios para adoptar la orden de protección, pues su desestimación lo es en base a que Natalia, pese a su inicial petición, rechaza la adopción de la medida cautelar. Que el Ministerio Fiscal no puede compartir el argumento del Instructor, con cita de AAP 26 de 19.11.14. Que con la medida de prisión provisional no se impide la posibilidad de comunicación. Que en el presente caso la perjudicada no es consciente del peligro que representa para ella el investigado. Que la gravedad de los hechos ha determinado su ingreso en prisión. Que las órdenes de protección en procedimientos anteriores cuyo quebrantamiento es objeto de este procedimiento no es motivo para su denegación, pues ambos procedimientos son independientes y siguen caminos diferentes. Interesa la estimación del recurso y se acuerde orden de protección a favor de Natalia, imponiendo al investigado la prohibición de acercarse a menos de 500 metros y de comunicarse con Natalia durante la instrucción de la causa hasta resolución f‌irme.

No constan alegaciones por en nombre/representación de Agustín, ni nota/diligencia de su realización/unión/ remisión.

SEGUNDO

El Juez del JVM 8 de Madrid desestima la solicitud de orden de protección. Expone que "No procede dictar orden de protección porque ella no quiera la orden, el investigado se encuentra en prisión provisional, por lo que en estos momentos se considera que ella no se encuentra en situación de riesgo" (sic, f 164).

TERCERO

La Sala en RAV 2202/2020 ha resuelto el recurso directo de apelación interpuesto por abogado en nombre de Agustín contra auto de 29.09.20 del Juez del JVM 8 de Madrid (DP 639/2020), que acuerda mantener la prisión provisional del investigado, cuya consideración procede, viniendo su tenor a ser:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por abogado en nombre de Agustín se interpone recurso directo de apelación contra auto de

29.09.20 del Juez del JVM 8 de Madrid (DP 639/2020 ), que acuerda mantener la prisión provisional del ahora recurrente (f 176), ello en respuesta a la solicitud de libertad planteada por el investigado por escrito de 11.09.20. Que el investigado "lleva ya el tiempo suf‌iciente para asegurar que ya no existe alarma social". Que el informe de Policía se modif‌icó de extremo a medio. Que "es incierto, tal como af‌irma el auto recurrido, que no han variado las circunstancias" (sic, f 179). Que se sigue sin tener en cuenta que ella misma en el Juzgado af‌irma que es adicta a las sustancias estupefaciente, que le lleva acercarse al investigado, insultándole, golpeándole e incluso mintiendo (sic), en ocasiones de que él la ha agredido, que no se han producido denuncias por parte de la víctima (sic f 179). Que pueden "colocarse" (sic, f 179), otras medidas menos gravosas, como la colocación de una pulsera telemática y/o que el ahora recurrente se vaya a vivir fuera de Madrid, a Toledo. Interesa se acuerde la libertad provisional con o sin f‌ianza e incluyendo otras garantías adicionales.

El/La Fiscal, en escrito de 10.11.20, considera necesario el mantenimiento de la medida cautelar. Que existe riesgo de que el investigado pueda nuevamente atentar contra la víctima. Que existen indicios de al menos un delito de lesiones del art. 148.4 en relación con el art. 147.1 CP, en concurso medial con un delito de quebrantamiento de medida cautelar, por los hechos de 11.07.20 atendidas las manifestaciones de la perjudicada a los agentes, así como la existencia de las medidas de prohibición de 01.11.91 y de 29.05.20, compadeciéndose aquéllas con el parte hospitalario e informe forense posterior, atendidos los numerosos antecedentes penales del investigado por delitos relacionados con la violencia de género, siendo la VPR de riesgo extremo. Ello con independencia de la declaración posterior de 23.07.20 por la perjudicada. Que asimismo se ha procedido a la acumulación de otras causas seguidas entre las mismas partes por agresión y por quebrantamiento de 05.10.19, así como por otro quebrantamiento de 13.06.20. Que se está pendiente de practicar diligencias. Qué medidas menos gravosas han resultado totalmente inef‌icaces. Interesa el mantenimiento de la prisión provisional del investigado.

SEGUNDO

El Juez a quo en su auto der 29.09.20 señala que:"...no han variado las circunstancias y motivos que justif‌icaron en su momento la ratif‌icación de la prisión, se considera necesaria la medida para garantizar la integridad física y psíquica de la víctima. Existe riesgo que el investigado pueda atentar nuevamente contra bienes jurídicos de la víctima en caso de ser puesto en libertad. Las medidas menos gravosas que constan en las actuaciones han resultado totalmente inef‌icaces para salvaguardar la integridad física y psíquica de la perjudicada" (f 176).

TERCERO

Procede recordar, con p.e. STC 179/2005, de 4 de julio, que, desde la STC 128/1995, de 26 de julio

, el Tribunal Constitucional ha venido señalando que la medida cautelar consistente en el ingreso en prisión provisional, lo es de naturaleza excepcional (en este mismo sentido, entre otras, SSTC 37/1996, de 11 de marzo,

FJ 6.a ; 62/1996, de 15 de abril, FJ 5 ; y 66/1997, de 7 de abril, FJ 4.b), así como que la legitimidad constitucional de la prisión provisional, en tanto que decisión limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de f‌ines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma (por todas, SSTC 60/2001, de 26 de febrero, FJ 3, y 138/2002, de 3 de junio, FJ 4). Por lo que se ref‌iere a los f‌ines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, también desde la STC 128/1995 se ha venido af‌irmando -continúa la referida sentencia STC 179/2005 - que están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo [ STC 23/2002, de 28 de enero

, FJ 3 a)]. Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos f‌ines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa ( STC 23/2002, de 28 de enero, FJ 3 b), sin olvidar que, como se expresa en la STC 47/2000, de 17 de febrero, FJ 10.

CUARTO

Aludiéndose por el investigado/ahora recurrente a la alarma social hemos de recordar que la alusión a este criterio ha desaparecido del texto de los artículos 503 y 504 Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 tras la modif‌icación que de los mismos ha efectuado la mencionada Ley Orgánica 13/2003 ( SSTC 191/2004, 47/2000 ).

Se alude también por el investigado al relato efectuado por la perjudicada en fase de instrucción. Al respecto, y sin entrar en otras consideraciones, procede recordar que aun en el caso de que así se considerara ello no supone ni conlleva que vaya a persistir en otro posible momento procesal, pasando en todo caso a ser una cuestión de valoración en el contexto del acervo probatorio. Ya p.e. STS Penal 23.03.09, n° 319/2009, rec. 11295/2008, recuerda que así lo autoriza la jurisprudencia de Sala. Es asimismo sabido, o debe serlo, la existencia junto con la prueba directa, de la prueba indiciaria y periférica, como también que en materia de violencia sobre la mujer que ya la p.e. la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al Estatuto de la Víctima en el Proceso Penal, nos recordaba que la garantía de la efectiva participación de la víctima en el proceso penal de un modo adecuado no implica que una medida no pueda imponerse aún en contra de la opinión de la víctima, así como también la necesidad de recordar que, expresamente, el Legislador ya en la LO 1/04 principia...

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