STSJ Andalucía 1485/2021, 1 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1485/2021
Fecha01 Junio 2021

RECURSO Nº 2797/19- D

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMO. SR. DON EMILIO PALOMO BALDA.

ILMA. SRA. DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ.

ILMO. SR. DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ, PONENTE.

En Sevilla, a 1 de junio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1485/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Ruperto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 946/16, se presentó demanda por Ruperto sobre contrato de trabajo contra Corporación Europea de Mobiliario Urbano, S.A. (CEMUSA) y JC Decaux España, S.L.U. Se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10/5/19 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La parte demandante D. Ruperto trabajo para la entidad CORPORACION EUROPEA DE MOBILIARIO URBANO S.A. (CEMUSA) y posteriormente para JC DECAUX ESPAÑA S.L.U. tras haber sido adquirida aquella por esta, y así lo acredita el contrato de trabajo, folio 16, y la vida laboral, folio 17.

SEGUNDO

Por parte de CEMUSA el 17/02/16 se comunicó a los representantes de los trabajadores la intención de iniciar un procedimiento de despido colectivo, folio 18, llegándose a un acuerdo sobre el despido colectivo y los términos y alcance del mismo el 18/04/16, folio 19 a 21.

Finalmente el actor es despedido el 10/06/16 mediante carta emitida al efecto, folio 22 a 24, con la correspondiente liquidación de indemnización y f‌iniquito, folio 25.

TERCERO

Se planteó por la parte actora reclamación previa en fecha 4/07/16 y se celebró el 7/09/16 acto de conciliación con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO, folio 45.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Ruperto, que fue impugnado de contrario por las demandadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor fue despedido el 10 de junio de 2016 en virtud de acuerdo sobre despido colectivo alcanzado entre la empresa CEMUSA y la representación de los trabajadores, conforme al cual se abonaría una indemnización de 35 días de salario por año de servicio con un máximo de 25 mensualidades, recibiendo por ello una indemnización de 28.802,04 €, así como 798,45 € sustitutivos de la falta de preaviso de 15 días y 708,98 € de vacaciones. Previa papeleta de conciliación interpuesta por el actor el 4 de julio de 2016, que resultó intentada sin efecto el 7 de septiembre de 2016, interpuso demanda el 30 de septiembre de 2016, declarativa de derecho y por reclamación de cantidad, en la que alegando una antigüedad superior a la que habría sido tenida en cuenta por la empresa, solicitaba el reconocimiento de la misma y por tanto un importe superior para su indemnización por despido (33.095,24 €), así como, en base al salario que venía percibiendo, por falta de preaviso (1.072,20 €) y por vacaciones (929,24 €). Dicha demanda sido desestimada por la sentencia recaída en la instancia, la cual, estimando la falta de legitimación pasiva de JC Decaux España, S.L.U. por haberse decidido así en el procedimiento sobre despido colectivo seguido ante la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo, consideró la inadecuación del procedimiento y la caducidad de la acción, por cuanto debió ejercitar el actor la acción de despido para discutir los efectos ligados a dicho despido. Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación el actor.

SEGUNDO

En un único motivo de suplicación, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alega el actor la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por error en la consideración de inadecuación del procedimiento, con infracción de los artículos 15 del Estatuto de los Trabajadores, 6.4 del Código Civil y 24.1 y 2 de la Constitución y de la jurisprudencia que cita. Fundamenta tal infracción en que no muestra su rechazo al despido, por lo que la acción ejercitada va únicamente encaminada al reconocimiento de su antigüedad y, como consecuencia de ella, reclama una serie de conceptos salariales, por lo que ejercita una acción declarativa de derecho y de reclamación de cantidad. Termina solicitando la estimación del recurso de suplicación para que se declare la nulidad de la sentencia a f‌in de que se dicte una nueva que contenga un pronunciamiento acerca de la fecha de antigüedad postulada en la demanda, resolviendo sobre las cantidades reclamadas de forma acumulada.

El cauce procesal atinente al apartado del artículo 193 citado a través del que se articula el recurso es erróneo, pues debió serlo por el cauce del apartado a), dado que su objeto es reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. No obstante tal defecto formal, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente en aplicación del principio "pro actione" que "el órgano judicial, según una interpretación f‌lexibilizadora y f‌inalista de las normas disciplinadoras del recurso no debe rechazar "a limine" el examen de una pretensión por defectos formales o def‌iciencia técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suf‌icientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales" ( sentencia del Tribunal Constitucional núm. 118/1993), pues desde la perspectiva constitucional lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido", y que "cuando el escrito sea suf‌iciente para llegar al conocimiento de la pretensión y de la argumentación que la sustenta el recurso no puede ser desestimado, pues se vulneraría el mandato del art. 24.1 de la Constitución Española ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 55/1993 y 37/1995), lo que ocurre así en el presente caso, en el que en el recurso se contiene suf‌icientemente la necesaria referencia a la infracción de normas del procedimiento y su argumentación.

Para la resolución del recurso debemos tener en cuenta que acumuladamente ha ejercitado el actor en su demanda la declaración de un derecho, que su antigüedad corresponde a determinada fecha superior a la considerada por su empleadora, y una cantidad, que es consecuencia del reconocimiento de dicho derecho, la cual a su vez comprende los efectos económicos del despido efectuado por su empleadora, correspondientes a la indemnización por despido y a la falta de preaviso y otros ajenos a dicho despido, como es la reclamación del importe de las vacaciones no disfrutadas. La cuestión que se plantea es si para el ejercicio de tales acciones debió seguirse el procedimiento de despido, como entendió la sentencia recurrida, o bien el ordinario que ha sido el elegido por el demandante.

Debemos comenzar negando que en rigor se haya ejercitado una doble y distinta acción, una declarativa de derecho y otra de cantidad. El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión, en

su sentencia de 4 de diciembre de 2018, recurso 611/16, dictada en Pleno, en la que determina la naturaleza jurídica de la acción ejercitada, con motivo de si cabe recurso de suplicación frente a una sentencia que resuelva una declaración de derecho y el abono de las cantidades derivadas de dicha declaración, habiendo resuelto al respecto el Tribunal Supremo que ello no constituye sino única acción de cantidad ejercitada, cuando la declaración del derecho aparece como inescindible de la solicitud de efectos económicos cuya cuantía depende de dicha declaración. En esta pretensión, la mera declaración del derecho, como en este caso es el derecho a ostentar una antigüedad desde determinada fecha, carece de un interés efectivo y actual en una verdadera contienda, como no sea para establecer su repercusiones económicas. Conforme a ello la prestación continuada de servicios desde cierta fecha (la antigüedad) no es más...

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