AAP Melilla 24/2020, 2 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2020
Número de resolución24/2020

AUD.PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7 de MELILLA

Modelo: N10300

EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 952698926/27 Fax: 952698932

Correo electrónico: audiencia.S7.melilla@justicia.es

Equipo/usuario: MBP

N.I.G. 52001 41 1 2017 0001788

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000069 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MELILLA

Procedimiento de origen: ENJ EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 0000161 /2017

Recurrente: KAMAL ABDELKADER SL

Procurador: GEMA GONZALEZ CASTILLO

Abogado: FRANCISCO JAVIER GALAN PALMERO

Recurrido: CABOT SECURITISATION (EUROPE) LIMITED CABOT SECURITISATION (EUROPE) LIMITED

Procurador: JACOBO GARCIA GARCIA

Abogado:

AUTO Nº 24/20

ILTMOS. SRES

Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

Presidente

Don MARIANO SANTOS PEÑALVER

Don MIGUEL ÁNGEL TORRES SEGURA

Magistrados

En Melilla, a 2 de Diciembre de 2020

Dada cuenta;

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por la procuradora doña Gema González Castillo, en representación de Kamal Abdelkader S.L., se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra auto de fecha 25/6/2020 por medio del cual se acordó desestimar la oposición entablada por dicha entidad contra la ejecución despachada a instancia de Cabot Securitisation (Europe) Limited.

SEGUNDO

Conferidos los oportunos traslados con el consiguiente resultado, se remitieron los autos a este Tribunal, en el que se incoó el correspondiente Rollo, designándose ponente y señalándose día para su deliberación, votación y fallo.

Es ponente el Iltmo. Sr. Federico Morales González.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dos son los motivos que el recurso esgrime contra la resolución que desestima la oposición a la ejecución formulada por la entidad apelante.

De un lado, se dice que el auto -no la sentencia, como por error se dice en el recurso- contiene un fallo de incongruencia por cuanto que aquél desestima la oposición formulada al amparo de la causa 7ª del artículo 557 de la LECRim por la única razón de no tener la apelante el carácter de consumidor, en tanto no se ha pronunciado sobre la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado, interés de demora y comisión por posición deudora por no haber superado el control de incorporación, que es aplicable tanto si se trata de consumidores como si no lo son. A este propósito, se indica en el recurso que el referido defecto debe ser subsanado en segunda instancia.

Entendemos que el motivo no puede prosperar.

Hemos de partir de la redacción del escrito de oposición formulado por la ahora apelante para recordar que, conforme a sus términos literales, no existe la distinción que ahora se pretende hacer. En efecto, según se desprende del recurso, la parte parece diferenciar entre la nulidad de las cláusulas que derivaría de la falta del control de incorporación y la que procedería del contenido abusivo de las mismas. Sin embargo, en el escrito de oposición se hace referencia al artículo 557.7 de la LEC y sin solución de continuidad, se habla de la no superación del control de incorporación, de manera que es inevitable entender que la presunta abusividad está relacionada directamente con el referido control.

Siendo así, debe entenderse que el rechazo de la oposición basado en la falta del carácter de consumidor de la recurrente abarca tanto a la pretensión misma -que desestima- como a la razón de pedir -la abusividad-, sin que el juez de instancia haya considerado necesario referirse específ‌icamente al control de incorporación por cuanto en todo caso estima que la falta de aquel carácter priva de la posibilidad de uso de la defensa esgrimida por la apelante. Desde este punto de vista, no habría omisión alguna.

Pero aún en caso de existir el silencio que sobre esa causa de pedir se denuncia, lo que no cabe es, como expresamente se reclama -"cuyo defecto deber ser solventado en segunda instancia", dice el recurso-, pretender que sea este Tribunal de apelación el que de la respuesta que se af‌irma omitida.

Al menos, debería haber intentado la defensa de la apelante solicitar un complemento del auto, de conformidad con lo que autoriza el artículo 215.2 de la LEC (Véase STS núm. 287/2015, de 20 mayo).

O, como consideramos en nuestro auto de fecha 19/9/19, dictado en Rollo de apelación nº 67/19, interesar la nulidad de la resolución apelada.

A este respecto, decíamos en el referido auto:

" Ha de aclararse que aunque la parte apelada entiende denunciado un supuesto de incongruencia omisiva, este Tribunal no lo considera así.

Como af‌irma el Tribunal Supremo en sentencia 468/2014, de 11 de Septiembre, "(...) para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito".

En consecuencia, una cosa es la necesidad de que entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en la sentencia exista la debida correlación o congruencia, de manera que lo concedido o denegado haya debido ser previamente

solicitado así como que toda petición deba ser respondida, y otra, muy distinta, que haya de motivarse la razón por la que se concede o no lo previamente interesado. Así lo advierte el Tribunal Supremo en sentencia núm. 197/2016; de 30 marzo : "los deberes de motivación y de congruencia no se pueden confundir".

Esto segundo, el deber de motivar las resoluciones judiciales, recogido en el artículo 120.3 de la Constitución Española, alcanza una dimensión distinta y es por ello que a la misma se ref‌iere el artículo 218 citado en un párrafo aparte, el segundo de los que integran dicho precepto.

La obligación de motivar las Sentencias que el artículo 120.3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR