SAP Toledo 214/2020, 1 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2020
Número de resolución214/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00214/2020

Rollo Núm. 9/2019

Juzg. Instruc. Núm. 4 de Talavera de la Reina (Toledo)

Procedimiento abreviado Núm. 23/2018

S E N T E N C I A

AU DIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. RAFAEL CÁNCER LOMA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

D. FLORENCIO RODRÍGUEZ RUIZ

En la Ciudad de Toledo, a uno de diciembre de dos mil veinte.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 9/2019, de Procedimiento Abreviado, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Talavera de la Reina (Toledo), por delito contra la salud pública, f‌igurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal contra Gabriel, con D.N.I. núm. NUM000, hijo de Germán y Juliana, de estado civil soltero, nacido en NUM001 de 1986, y vecino de Talavera de la Reina, con domicilio en la URBANIZACION000, número NUM002, de Talavera de la Reina y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. María José Romero Gallego y defendido por el Letrado Sr. D. Germán Arroyo Domínguez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florencio Rodríguez Ruiz, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a def‌initivas, calif‌icó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal, solicitando la pena de prisión, multa de 1.615,02 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago durante un mes, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas del proceso y decomiso del dinero, báscula y las sustancias intervenidas.

SEGUNDO

La defensa del acusado solicitó su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que, Gabriel, con DNI número NUM000, nacido en NUM001 de 1986, y vecino de Talavera de la Reina (Toledo), con domicilio en URBANIZACION000, número NUM002, de Talavera de la Reina y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, durante el mes de enero de 2018, centró su actividad en el tráf‌ico de marihuana y hachís, empleando su domicilio como lugar de almacenamiento y tenencia de las mencionadas sustancias, las cuales las vendía a terceros para la obtención de un lucro.

En el registro que fue practicado el día 18 de enero de 2018 en las dos viviendas que constituían la morada de Gabriel se localizaron en diferentes envases distribuidos en distintas dependencias de su domicilio múltiples envoltorios o enseres que contenían sustancias estupefacientes en las siguientes cantidades: una bolsita de 0,71 gramos de cannabis con una riqueza medida del 11,61%, un tarro de cristal con 23 gramos de cannabis con una riqueza medida del 14,96%, un tarro de cristal con 4,1 gramos de cannabis con una riqueza medida del 11,2%, un sobre con 29,1 gramos de cannabis con una riqueza medida del 6,%, dos trozos de cannabis con un peso de 9,71 gramos con una riqueza medida del 13,6%, una bolista autocierre con 3,59 gramos de cannabis con una riqueza medida del 7,4% y un bote de tabaco que contenía 31,67 gramos de cannabis con una riqueza medida del 11,37%. El valor en el mercado ilícito de la citada droga alcanza los 538,34 euros. También se localizaron 6.968 euros, procedentes de su ilícita actividad de distribución de estupefacientes, así como una balanza de precisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede, en primer lugar, analizar la legitimidad de la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio del acusado, cuya legalidad es impugnada por la defensa del acusado. Sus alegaciones se centran en dos consideraciones. La primera, que el acta que fue extendida por la letrada de la Administración de Justicia es nula porque es ilegible, porque comprendió los datos de los cuatro registros que fueron realizados en la causa originaria, que luego se escindió en varias diferentes y, en última instancia, porque dicha acta expresa, al indicar los registros practicados en dos domicilios diferentes, la misma dirección ( CALLE000, número NUM003, NUM004 ).

En segundo lugar, se denuncia que la diligencia de registro afectante a Gabriel se llevó a cabo en dos inmuebles diferenciados que, si bien se encontraban en la misma parcela, sólo uno de ellos constituía estrictamente el domicilio del actual acusado, Gabriel, puesto que el otro es la residencia de su hermano Rodolfo, razón por la cual se ha extralimitado la Policía, al haber realizado un registro en un domicilio para el cual no existía autorización de entrada.

Sobre la primera cuestión, hemos de recordar diversas referencias jurisprudenciales para delimitar adecuadamente el valor que, en relación con las diligencias de entrada y registro, ostentan las actas que, durante su desarrollo, extienden los secretarios judiciales (actuales LAJ).

El Tribunal Constitucional expresó en el Auto 349/1988, de 16 de marzo, que inadmitió un recurso de amparo, que «la falta de presencia del secretario en las diligencias de entrada y registro, práctica habitual y corriente, pudiera entenderse en contradicción con la exigencia explícita del artículo 569 LECRIM. La resolución que se impugna considera que la delegación judicial en un agente de la policía, previsto en el artículo 563 de la propia Ley, exime de dicha presencia, pero también, estimando que se trata de un acto procesal del sumario y no de una mera diligencia policial, es posible sostener que no puede prescindirse de dicha asistencia, sancionándose su incumplimiento con la nulidad de la diligencia. Sin embargo, parece fuera de toda duda que cualquiera que sea su trascendencia para la ef‌icacia procesal del acto ( art. 238 y ss. y 279 y ss. de la LOPJ) en ningún caso quedará afectado del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, porque no forma parte de su contenido la presencia del Secretario Judicial, ni es ésta una de las garantías constitucionalizadas por el artículo 24 de la Norma Fundamental, sin perjuicio de su relevancia a efectos probatorios."

Asimismo, la STS de 18 de octubre de 1990 calif‌icó de «exigencia legal insoslayable» la presencia del Secretario y dos testigos, máxime, se dice, cuando la entrada y registro se encomendó por el juez a miembros de la Comisaría de Policía, precisando que debería llevarse a cabo en presencia del secretario del Juzgado y de dos testigos. Sin embargo a continuación precisa que, contando con la resolución del Juez, no puede hablarse de vulneración de derechos fundamentales ante la ausencia del fedatario judicial, lo que determinaría la absoluta inoperancia de las pruebas obtenidas... sino que se trata de una irregularidad procesal que hace f‌laquear el reconocimiento de autenticidad y veracidad que deriva de la presencia e intervención del Secretario, pero que ello no es obstáculo para que sean tenidos en cuenta los datos alegativos ref‌lejados en el acta cuando aparezcan corroborados por otras pruebas complementarias.

Mencionaremos también la STS, de 14 de octubre de 1991, ponente Exmo. Sr. Delgado García, en cuyo fundamento jurídico 4º se af‌irma, en un supuesto en el que se autorizó judicialmente en debida forma la diligencias de entada y registro, pero en el que no compareció un secretario judicial durante su desarrollo: "La autorización judicial existió sin que, en sí misma considerada, aparezca vicio que la pudiera invalidar. El que luego en la realización posterior de la diligencia autorizada faltara el secretario, violándose así lo dispuesto en el artículo 569, párrafo IV, de la LECRIM, no afecta a la validez de la anterior resolución judicial, que fue dictada una vez examinados los motivos aducidos por los funcionarios que lo solicitaron por estimarse razonable la petición formulada, pues parece evidente que ese acto de la autoridad judicial no puede quedar pendiente, en su intrínseca constitución, de lo que pudiera ocurrir después al cumplimentarse la actuación autorizada, aunque el defecto posterior sea tan importante como indudablemente lo es la ausencia del secretario del Juzgado en la consiguiente diligencia.

Sabido es cómo el secretario judicial es el único funcionario competente para dar fe con plenitud de efectos de las actuaciones judiciales ( arts. 281.1 y 473.1 de la LOPJ), y cómo es diligencia judicial la entrada y registro en un domicilio, aunque no actúe el propio juez de instrucción ni otro juez diferente y se practique tal actuación por delegación en otra autoridad o en algún agente de la Policía judicial, conforme prevé el artículo 563 de la LECRIM.

La primera consecuencia que se deriva de tales normas es la de af‌irmar que la Ley exige la presencia del secretario, o de la persona que legalmente le sustituye en tal clase de actuaciones judiciales.

La segunda es que su ausencia impide que el documento que ha de redactarse en dicha diligencia pueda ser considerado como lo habría sido si el secretario hubiera actuado en la misma como tal, un documento autenticado por la fe pública judicial de un funcionario que en el ejercicio de su cargo ostenta el carácter de autoridad ( art. 281.1 de la LOPJ).

Y éste es precisamente el efecto que la ausencia de secretario comporta en esta clase de diligencias: el acta levantada en la misma no constituye la prueba documental que, como preconstituida, podría tener ef‌icacia en el acto del juicio oral, no vale como medio para acreditar la realidad de lo ocurrido...

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