AAP Valencia 1129/2020, 1 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1129/2020
Fecha01 Diciembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46094-41-1-2013-0001610

Procedimiento: Apelación Autos Instrucción [RAU] Nº 001437/2020- CA - Dimana del Diligencias Previas [DIP] Nº 000238/2013

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CATARROJA

AUTO Nº 1129/2020

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA

Magistrados/as

SALVADOR CAMARENA GRAU (ponente)

JOSE MARIA GOMEZ VILLORA

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En Valencia a uno de diciembre de dos mil veinte

HECHOS
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CATARROJA se tramitó Diligencias Previas [DIP] con el numero Nº 000238/2013 por estafa e insolvencia punible, dictándose en fecha de 9.6.2020 sobreseimiento provisional, que fue notif‌icado a las partes, y por el Procurador ANA BELEN SOLSONA JEREZ en nombre y representación Everardo y Rosa se interpuso contra dicha resolución recurso.

SEGUNDO

Admitida que fue la apelación por el Juzgado de Instrucción, se puso la causa de manif‌iesto a las demás partes personadas, así como al Ministerio Fiscal, por un plazo común de cinco días para que pudiesen alegar por escrito dentro de dicho plazo lo que estimasen conveniente y para que presentasen los documentos

justif‌icativos de sus pretensiones. Transcurrido dicho plazo, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial (entrada 16.11.2020).

TERCERO

Incoado el presente rollo para la substanciación del recurso de apelación interpuesto, previa su deliberación, fueron entregados los autos al/la Magistrado/a Ponente, D/ña. SALVADOR CAMARENA GRAU, para que expresase el parecer del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los recurrentes entienden que los hechos son constitutivos de infracción penal. En esencia dicen que el precio total de compra del inmueble fue de 323.000 euros, que antes de formalizar la operación en escritura pública abonaron 249.0000 euros, quedando pendientes 74.000 euros. Sin embargo los querellados no redujeron la carga hipotecaria por lo que los querellantes tuvieron que asumir 103.478,06 euros de más. Señalan que los querellados hicieron eso con un plan determinado y bajo apariencia de seriedad. Indican que antes de la f‌irma de la escritura otorgaron poderes a un tercero para que compareciera en su nombre y se deshicieron de todos los bienes que tenían en España (hasta 5 propiedades) y se marcharon a su país con el f‌in de imposibilitar su localización. Por ello entienden que habría dos infracciones, una de estafa y otra de alzamiento de bienes. También entienden que debe acordarse una nueva orden europea de investigación.

El MF solicita la conf‌irmación.

El auto que resuelve la reforma señala:

" Analizado el estado de los autos y visto el estado de la causa, es preciso brevemente señalar como antecedentes:

Mediante auto de 3 de junio de 2016 se acordó la complejidad de la causa por un período de 18 meses, no habiendo sido prorrogada en fechas posteriores.

En fecha 15 de diciembre de 2018 se efectuó comisión rogatoria por parte de este juzgado, siendo rechazada por las autoridades del Reino Unido al no ajustarse a la forma exigida legalmente.

Ulteriormente, se interpuso orden europea de investigación (mediante auto de 17 de octubre de 2019) siendo nuevamente rechazada en 4 de febrero de 2020 por las autoridades británicas, al considerar que los hechos han de dirimirse por vía civil y no penal. El problema es que su escrito delimitaba "si no recibo respuesta en 30 días a partir de esta carta, nos plantearemos que existen motivos para no reconocer su OEI". Por tanto, el planteamiento de una nueva orden implicaría un elevado transcurso de tiempo (máxime teniendo en consideración el servicio de traducción, las reticencias de las autoridades británicas...).

Durante la Crisis del Covid-19, el Ministerio Fiscal interesó el sobreseimiento provisional en escrito de 12 de mayo de 2020, poniendo de manif‌iesto las dif‌icultades y el elevado tiempo transcurrido. Como consecuencia de este, se dictó el auto recurrido.

El plazo de instrucción está completamente f‌inalizado. Ello, unido a las numerosas objeciones por parte de las autoridades británicas, justif‌ica que la resolución adoptada por la anterior juzgadora sea conforme a derecho, máxime cuando existen dudas de hecho y derecho a propósito de si la presente cuestión ha de dirimirse por vía civil.

Así, a la hora de delimitar el engaño y sus f‌iguras af‌ines, conviene traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia:

El ATS 109/2013, de 17 de enero, con cita de la STS de 14 de junio de 2005, recuerda que "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil, en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipif‌icado del delito de estafa, es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el Ordenamiento Jurídico establece remedios para restablecer el imperio del derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles.

Proyectando esta distinción sobre los negocios jurídicos o contratos criminalizados, entendiendo por ellos cuando ha mediado un engaño que es el causante del incumplimiento contractual, la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que el incumplimiento contractual queda criminalizado bajo la forma de la estafa cuando con ocasión de la contratación de negocios jurídicos de carácter privado, ya sean civiles o mercantiles, uno de los contratantes -el sujeto activo- simule desde el principio el propósito de contratar con otra persona, cuando lo verdaderamente apetecido es aprovecharse del cumplimiento de la otra parte contratante, pero sin intención de cumplir la suya. En tal sentido, hemos af‌irmado que existe estafa en los casos en los que el...

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