SAP A Coruña 364/2020, 1 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2020
Número de resolución364/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00364/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G. 15059 41 1 2017 0000212

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000107 /2019

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ORDES

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000104 /2017

Recurrente: CCPP DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003, INMOBILIARIA DE PUENTES Y CALZADAS, S.L.

Procurador: MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA, BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ

Abogado:,

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 364/2020

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

MARIA JOSE PEREZ PENA

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a uno de diciembre de dos mil veinte.

En el recurso de apelación civil número 107/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ordes, en Juicio ordinario núm. 104/2017, seguido entre partes: Como APELANTE: INMOBILIARIA DE PUENTES Y CALZADAS SL, representada por el Procurador Sr. REGUEIRO MUÑOZ; como APELADO/APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001

- NUM002 - NUM003 DE SANTIAGO, representado por la Procuradora Sra. SANCHEZ SILVA.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ordes, con fecha 12 de noviembre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador/a Doña Soledad Sánchez Silva, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 Nº NUM000, NUM001

, NUM002 Y NUM003 DE SANTIAGO DE COMPISTELA, contra INMOBILIARIA PUENTES Y CALZADAS S.L, representado por el Procurador/a Don Victorino Regueiro Muñoz, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 97.470,24 euros, más el IVA al tipo vigente el tiempo de pago; todo ello, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de INMOBILIARIA DE PUENTES Y CALZADAS SL, y por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM002 - NUM003 DE SANTIAGO, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 29 de septiembre de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ordes, de fecha 12 de noviembre de 2018, acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 de Santiago de Compostela, contra Inmobiliaria Puentes y Calzadas SL, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 97.470,24 euros, más el IVA al tipo vigente el tiempo de pago, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- En el presente procedimiento se ejercita por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, acción de responsabilidad contractual contra el promotor de la edif‌icación por incumplimiento del contrato.

Por su parte, la demandada comparece y opone las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de litisconsorcio pasivo necesario, oponiéndose en cuanto al fondo a la existencia de los incumplimientos alegados y la cuantif‌icación económica de su reparación."

"Segundo.- Antes de entrar en el fondo del asunto procede dar cumplida respuesta a las excepciones planteadas por la demandada, fundamentalmente la falta de legitimación pasiva, en cuanto que la falta de litisconsorcio pasivo necesario fue resuelta en el acto de la audiencia previa.

La sentencia del Tribunal Supremo núm. 294/2004 (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 21 abril señala que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio. Consiste, como ha declarado la Sentencia de 28 de febrero de 2002 (en términos similares a la de 18 de marzo de 1993), en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte. La Sentencia de 28 de diciembre de 2001, en contemplación de su modalidad pasiva, la identif‌ica con la cualidad de un sujeto en relación con la af‌irmación deducida en un determinado proceso respecto de un acto, negocio, relación o situación jurídica, en cuya virtud se explica la posición de demandado del llamado a juicio con tal condición.

De igual modo, como recuerda la STS de 28 diciembre 2001, la legitimación "ad causam", ordinaria o directa, y en su modalidad pasiva, consiste en la cualidad de un sujeto en relación con la af‌irmación deducida en un determinado proceso respecto de un acto, negocio, relación o situación jurídica, en cuya virtud se explica la posición de demandado del llamado a juicio con tal condición. Aunque la doctrina de esta Sala es sensible a las distintas conf‌iguraciones doctrinales (como se puede apreciar mediante un examen comparativo de las Sentencias de 5 de febrero de 1994, 24 mayo 1995, 2 septiembre 1996,, y 26 de noviembre de 1997 y 12 diciembre 1998 ), que en realidad no afectan al tema en lo sustancial, sí es de destacar por su precisión técnica la sentencia de 31 de marzo de 1997 porque hace hincapié en un aspecto fundamental, cual es, el relativo a la coherencia jurídica entre la titularidad que se af‌irma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. Por consiguiente, esta condición de carácter objetivo, exige -como dice dicha resolución- la adecuación entre la titularidad jurídica af‌irmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendid o>>.

Conf‌igurada así la llamada legitimación causal o ad causam, a diferencia de la denominada legitimación procesal o ad procesum que coincide con la capacidad procesal, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 enero 2000 se ref‌iere a ella en su artículo 10 bajo el epígrafe de " condición de parte procesal legítima " dentro del capítulo que se ref‌iere igualmente a la capacidad para ser parte y a la capacidad procesal, lo que lleva a considerar, atendida además su propia naturaleza, que no solo constituye cuestión de fondo -carece de derecho el actor frente al demandado que no tiene la condición que le atribuye y que es fundamentadora de su pretensión- sino que permite su tratamiento inicial como cuestión afectante a la validez o utilidad del proceso, pues de nada sirve su seguimiento cuando en su momento f‌inal no cabe en realidad su resolución frente a quien no ocupa la posición af‌irmada en la relación jurídica litigiosa ( Sentencia del Audiencia Provincial Murcia núm. 259/2003, Sección 1ª, de 1 septiembre).

De igual modo, la sentencia del Audiencia Provincial Barcelona núm. 281/2004 (Sección 19ª), de 7 junio señala que la legitimación ad causam se ref‌iere a la falta de acción, en función de la pretensión ejercitada, proyectándose de este modo al fondo del asunto al aludir a la falta de título o derecho de pedir. Como así señala la STS de 10 de diciembre de 1990 implica la atribución subjetiva del derecho, sin que se trate de una condición de admisibilidad del proceso sino de la existencia misma de la acción, de tal forma que no es por tanto una cuestión de personalidad sino que afecta al fondo de la cuestión.

Alegó así la demandada que dejó de ostentar la condición de promotora cuando cedió tal posición a la cooperativa "As Barreiras", aportando el contrato de cesión. Ahora bien, examinado este contrato, y como bien pone de relieve la parte actora, no se trata de un contrato de cesión, sino de un compromiso de compra como claramente estipula su cláusula primera; es más, el último párrafo de la cláusula tercera señala que la demandada >, y la cláusula cuarta prevé que >. Esto es, la demandada se comprometió a seguir desarrollando la construcción del inmueble hasta su f‌inalización, por lo que sólo a ella cabe imputar los incumplimientos contractuales alegados por la actora, ostentando así la legitimación pasiva de este procedimiento.

Debe destacarse además que la demandada ha venido actuando como tal desde que se iniciaron las reclamaciones extrajudiciales, como vino a reconocer el testigo Don Juan Miguel, trabajador de la empresa demandada y que mantuvo conversaciones con los vecinos acerca de las def‌iciencias advertidas y su posible solución, discutiendo estos particulares también con el perito de la parte actora, Sr. Alejandro ; así deriva del documento nº 6 aportado con la demanda- informe emitido por la demandada- en el que se describen las reuniones mantenidas para llegar a un acuerdo, manifestando el Sr. Juan Miguel en el informe referido que >, con lo que se está asumiendo la responsabilidad en las def‌iciencias advertidas, pero sin haber llegado a un acuerdo con la comunidad en la forma de reparación.

De conformidad con todo lo anterior, la excepción ha de ser desestimada."

"Tercero.- Se ejercita por la actora una acción de responsabilidad contractual por incumplimiento, con fundamento en los arts. 1.101, 1.102, 1.103, 1.104 y 1.258 del Código Civil, por falta de adecuación de las viviendas...

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