AAP Cuenca 106/2020, 1 de Diciembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 106/2020 |
Fecha | 01 Diciembre 2020 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
AUTO: 00106/2020
Modelo: N01450
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
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Equipo/usuario: IAL
N.I.G. 16078 37 1 2020 0000006
ROLLO: RQJ RECURSO DE QUEJA (LECN) 0000394 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CUENCA
Procedimiento de origen: S5L SECCION V LIQUIDACION 0000436 /2012
Recurrente: Victorino
Procurador: JESUS CORDOBA BLANCO
Abogado: ISMAEL OLMO PÉREZ
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Recurso de Autos Civiles (Queja) nº 394/2020
Concurso Ordinario de Acreedores 436/2012
Sección V (Liquidación)
Juzgado de Primera Instancia nº 2 (Mercantil) de Cuenca
AUTO Nº 106/2020
Ilmos/a. Sres/a.:
Presidente:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla
Magistrados/as:
Dª María Pilar Astray Chacón
D. Ernesto Casado Delgado (Ponente)
En Cuenca, a uno de diciembre de dos mil veinte.
En este Tribunal se presentó por la representación procesal de D. Victorino escrito en el que vino a formalizar recurso de Queja contra el Auto de fecha 11.09.2020 por el que acordó inadmitir el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 01.07.2020.
Registrado el procedimiento con el nº 394/2020, se turnó Ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ernesto Casado Delgado, quién expresa el parecer del Tribunal.
Señala el artículo 494 de la LEC, párrafo primero, de la LEC, bajo la rúbrica "Resoluciones recurribles en queja": Contra los autos en que el Tribunal que haya dictado la resolución denegare la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación, se podrá interponer recurso de queja ante el órgano al que corresponda resolver el recurso no tramitado".
Como ya ha señalado del Tribunal Supremo, el recurso de queja tiene un estricto ámbito instrumental, pues su única finalidad es controlar si es correcta o no la denegación de la tramitación de un recurso devolutivo, para evitar que el órgano jurisdiccional a quo deniegue la preparación de un recurso, lo declare desierto o impida la sustanciación, evitando su conocimiento por el tribunal ad quem; de forma que no pueden revisarse más actos que el negatorio de la tramitación omitida.
Sobre la cuestión que se somete a nuestra consideración ya nos hemos pronunciado en sentido favorable a la admisión del recurso de apelación.
Así, decíamos en el Auto de 13.03.2020 (Recurso nº 296/2019):
" CUARTO.- Admisibilidad del Recurso de Apelación.
En el Auto de fecha 19.02.2019 por el que estimamos el recurso de Queja decíamos:
" Cuarto.- No obstante lo anterior, a la vista del iter procedimental el recurso de queja debe ser estimado.
Ello es así por cuánto en el procedimiento ya se dictó resolución procesal (Diligencia de Ordenación de fecha 06/07/2018 por el que se tuvo por interpuesto y admitido a trámite el recurso de apelación contra el Auto de fecha 25 de mayo de 2018 y se confirió el preceptivo traslado al resto de las partes para que presenten escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, y por la representación procesal de BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A se formuló oposición al recurso de apelación sosteniendo, como cuestión previa, la inadmisibilidad del recurso de apelación y, subsidiariamente, la confirmación de la resolución recurrida.
Luego nos encontramos ante una resolución frente a la que --conforme al art. 458.3 de la LEC -- no cabe recurso alguno sin perjuicio de que la parte recurrida pueda alegar la inadmisibilidad del recurso, como efectivamente así ha ocurrido.
Así las cosas, procede estimar el recurso de queja, dejar sin efecto el Auto recurrido al objeto de que por parte del Juzgado de Instancia se de curso al recurso de apelación ya deducido, admitido a trámite, y al que se ha opuesto la representación procesal de BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A, de modo tal que este Tribunal puede pronunciarse sobre la integridad del recurso de apelación, esto es, sobre la admisibilidad y, caso afirmativo, sobre el fondo del asunto "·.
Esto es, no se zanjó definitivamente la cuestión sino que este que este Tribunal debería pronunciarse sobre la integridad del recurso de apelación, esto es, sobre la admisibilidad y, caso afirmativo, sobre el fondo del asunto.
Del mismo modo, en el reseñado Auto decíamos:
" Tercero.- Sobre la cuestión que ahora se somete a nuestra consideración, existe controversia judicial respecto del régimen de los recursos admisibles en fase de liquidación de concurso.
Así, en nuestro Auto de fecha 11/12/2018 (Recurso de Queja 479/2018 ) consideramos bien denegada la apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca con fecha 29 de junio de 2018, en el concurso 189/2010 siendo que la controversia se limitaba a determinar si cabe interponer recurso de apelación contra un Auto que resuelve un previo recurso de revisión, formulado frente a un Decreto que acuerda sobre la adjudicación de un inmueble en una subasta llevada a cabo en fase de liquidación de la concursada. Citábamos el AAP de Granada, Secc. 3ª, de 27/2/2017, Rec. 610/2016,
"Los Autos de AP Madrid de 14-10-15, AP Barcelona de 30-9-15, AP Sevilla de 22-9-15 y AP Madrid, Secc. 9ª 20-10-14, han razonado que el Auto que resuelve el recurso contra el Decreto de Adjudicación y por tanto el de aprobación de remate, no es una resolución que ponga fin a la ejecución, ni decide un recurso frente a resolución definitiva, no estando previsto por la Ley de Enjuiciamiento Civil que esa...
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