AAP Santa Cruz de Tenerife 250/2020, 1 de Diciembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 250/2020 |
Fecha | 01 Diciembre 2020 |
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
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Fax.: 922 34 94 18
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Rollo: Recurso de queja
Nº Rollo: 0001028/2020
NIG: 3803842120200000802
Resolución:Auto 000250/2020
IUP: TA2020004021
Proc. origen: Ejecución de títulos no judiciales Nº proc. origen: 0000012/2020
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Demandante: Caixabank S.a.
Demandado: Eusebio
Apelante: Africa ; Procurador: Patricia Cabrera Aguirre
AUTO
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres.
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
En Santa Cruz de Tenerife, a uno de diciembre de dos mil veinte.
La Procuradora doña Patricia Cabrera Aguirre, en representación de DOÑA Africa, presentó escrito en esta Audiencia el día treinta de octubre de dos mil veinte, mediante el que interponía recurso de queja contra
el auto de 5 de septiembre de 2020 (en realidad de 13 de octubre de 2020, fecha de la firma de la resolución por la juez) dictado en los autos de procedimiento de ejecución de título no judicial núm. 12/2020 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, en el que se inadmitía a trámite el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 21 de septiembre anterior, que confirmaba en revisión un decreto en el que se inadmitía a trámite por extemporáneo el escrito de oposición a la ejecución despachada en los citados autos.
Repartido el mencionado recurso a esta Sección, se acordó, mediante diligencia de ordenación, incoar el presente rollo, designar Ponente al Magistrado don Pablo José Moscoso Torres y pasar las actuaciones a la Sala a los efectos oportunos, que ha procedido a la deliberación, votación y fallo del recurso en el día de la fecha.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres.
1. El presente recurso de queja presenta alguna peculiaridad porque si bien en este recurso no cabe, de ninguna manera, atender a los posibles motivos de la apelación proyectada e inadmitida, sino únicamente a si este recurso es o no admisible (siendo, en caso de ser admitido, cuando se resuelva el momento en que deba analizarse su fundamento), ambos se encuentran concernidos de alguna manera por el carácter definitivo (o que ponga fin al procedimiento) de la resolución contra la que se dirige la queja (el auto de inadmisión de la oposición a la ejecución), o de la impugnación que implica el escrito de oposición, pues en el primer caso sería admisible el recurso de apelación ( art. 455 de la LEC, teniendo en cuenta que el art. 454 bis.1., párrafo primero, de la misma Ley, ha sido declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 15/2020, de 28 de enero), mientras que en el segundo podría entenderse que el plazo queda ampliado según el RDL 16/2020 -art. 2.2.-.
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En cualquier caso y al margen de lo anterior, lo único que aquí cabe examinar es si el auto de inadmisión de la oposición a la ejecución (por vía del recurso de revisión contra el decreto anterior) es susceptible de apelación, es decir, si es definitivo, pues solo en caso de que lo sea es susceptible de apelación conforme al art. 451.1 de la LEC que cita el auto recurrido en queja.
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A tales efectos es intrascendente que el auto que se trataba de apelar expresara que era firme y que contra él no cabía recurso de apelación, pues, como es sabido, esa indicación no se integra en la parte dispositiva de la resolución (en el decisum) y tiene solo carácter informativo sin que vincule a la parte ni, desde luego, pueda alterar el régimen de los recurso legalmente establecidos.
Así lo tiene recogido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que, por ejemplo, en su sentencia núm. 240/2001, de 18 de diciembre, señala que «la instrucción de recursos tiene como finalidad poner en conocimiento de las partes si la resolución que se les notifica es firme o no, y los recursos que, en su caso, procedan, sin que dicha instrucción forme parte del decisum de la resolución y, por tanto, implique un cierre o una apertura definitiva y sin condiciones a la siguiente instancia, caso de tener un contenido negativo o positivo, respectivamente ( SSTC 155/1991, de 10 de julio, FJ 7; 70/1996, de 24 de abril, FJ 2; y 128/1998, de 16 de junio, FJ 6)».
1. Por auto definitivo hay que entender, según el art. 207.1 de la LEC el que «pone fin a la primera instancia», expresión que puede entrañar alguna dificultad en su interpretación, aunque generalmente se viene entendiendo que es la resolución que culmina el proceso, o bien y como se señalaba en la LEC de 1881, la que pone término al proceso «por hacer imposible su continuación» ( art. 1689 de esta Ley). La resolución definitiva por excelencia es la sentencia que se dicta después de la «tramitación ordinaria» ( arts. 206.2.2.ª y
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LEC) de cada instancia o recurso extraordinario. Ahora bien, hay muchos otros ejemplos de resoluciones definitivas, y entre otras puede mencionarse, en lo que aquí importa, el auto que inadmite una demanda.
Por otro lado y como se ha señalado en la doctrina, el art. 207.1 de la LEC parece reservar la condición de «definitivas» a las resoluciones que «decidan» los recursos interpuestos contra las resoluciones que...
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