SAP Orense 210/2020, 30 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 210/2020 |
Fecha | 30 Noviembre 2020 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00210/2020
- PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Correo electrónico: seccion2.ap.ourense@xustiza.gal
Equipo/usuario: LR
Modelo: 787530
N.I.G.: 32054 43 2 2019 0002110
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000013 /2020
Delito: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, DIANMA ASESORES SL
Procurador/a: D/Dª, MARIA GONZALEZ NESPEREIRA
Abogado/a: D/Dª, FATIMA MARIA SALGADO CARBAJALES
Contra: Catalina
Procurador/a: D/Dª MARIA ELISA RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA DE LAS NIEVES RUA PAZOS
SENTENCIA Nº 210/2020
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. MANUEL CID MANZANO
Magistrados/as
Dª. AMPARO LOMO DEL OLMO
Dª. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ
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En OURENSE, a treinta de noviembre de dos mil veinte.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 13/2020, derivado de las DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 694/2019 del JUZGADO DE INSTRUCIÓN N. 1 de OURENSE y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ESTAFA, contra Catalina con D.N.I. nº NUM000 nacido/a en BARCELONA el día NUM001 /1969, hijo/a de Horacio y de Felicisima, con antecedentes penales/sin antecedentes penales, representado/a por el/la Procurador/a Dª MARIA ELISA RODRIGUEZ GONZALEZ y defendido por el/la Letrada Dª. MARIA DE LAS NIEVES RUA PAZOS. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y DIANMA ASESORES SL representado/a por el/la Procurador/a Dª. MARIA GONZALEZ NESPEREIRA y defendido por el/la Letrada Dª. FATIMA MARIA SALGADO CARBAJALES, y como ponente el/la Magistrado/a D./Dª MANUEL CID MANZANO .
Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de UN DELITO DE DAÑOS INFORMÁTICOS DEL ARTÍCULO 264.1 del CP y UN DELITIO DE FALSIFICACIÓN del art. 365 del CP, no concurriendo en la acusada circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y a la que procede imponer las penas de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena por el delito de daños informáticos y, 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena por el delito de falsedad, y el abono de las costas procesales.
Por la representación procesal de DIANMA ASESORES SL en su escrito de acusación y conforme al art. 651 de la LECrim. se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de UN DELITO DE ESTAFA PROCESAL EN GRADO DE TENTATIVA del art. 250.1.7 en relación con el art. 16 del CP y de UN DELITO DE DAÑOS del art. 264.1 del CP, concurriendo en la acusada la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del art. 22.6 del CP de abuso de confianza y a la que procede imponer las penas de DOS AÑOS y SEIS MESES años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y 10 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 10 EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas por el delito de estafa procesal. Y por el delito de daños la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y al abono de la cantidad de 10.000 euros en concepto de responsabilidad civil. Así como al abono de las costas procesales.
Por la defensa de la acusada se manifestó su disconformidad con los escritos de calificación emitidos por el MINISTERIO FISCAL y la acusación particular, negando la correlativa y quedando en total desacuerdo con lo manifestado y la solicitud de penas realizada por ambos.
Por el Ministerio Fiscal se modificaron las conclusiones del escrito de esta clase en el sentido de sustituir la calificación por el delito de falsedad por el de estafa procesal solicitando la imposición de la pena de ocho meses de prisión y multa de 4 meses a razón de 6 euros diarios; manteniendo el resto del escrito.
Por su parte la Acusación particular se modificó dicho escrito en el sentido de añadir en el inicio de la relación de hechos, luego de "categoría administrativa" la expresión "entre febrero y marzo de 2019 sin poder concretar el día", manteniendo idéntico su contenido restante.
Por la defensa se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
HECHOS PROBADOS
La acusada Catalina, mayor de edad sin antecedentes penales y D.N.I. NUM000, fue contratada por la empresa "DIANMA ASESORES S.L.", comenzando a trabajar con la misma en fecha 15 de febrero de 2018, contrato cuyo contenido fue modificado con fecha 1 de febrero de 2019, por acuerdo de ambas partes, modificación en virtud del cual el horario y jornada de trabajo pasaba a consistir en realizar 20 horas semanales repartidas de lunes a viernes a razón de 4 horas diarias de trabajo.
Tras dicha modificación del contrato, la acusada en fecha no precisada, datable entre febrero y marzo de 2019 y de manera intencionada procedió, aprovechando la situación que le proporcionaba su empleo, a borrar del equipo informático desde donde desempeñaba sus funciones datos de empresas en la parte contable del
programa GLASOF, así como copias de seguridad que tenía en su equipo y las del disco duro correspondiente del servidor.
Posteriormente la acusada en el seno del procedimiento laboral tramitado en el nº 201/19 seguido en el juzgado de lo Social nº 2, procedió a presentar con demanda un documento elaborado por la misma, documento de modificación de condiciones laborales con fecha 22/2/19, en el que se hacía constar que el salario continuaría siendo igual al pactado hasta ese momento, plasmando un exceso de horas trabajadas y la remuneración de las mismas, documento en el que no intervino Nuria, datos que no se ajustaban a la realidad de lo convenido por las parte y con la finalidad de provocar error en el Juez de lo Social, sin haber llegado a conseguir su propósito.
Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de Estafa procesal en grado de tentativa tipificado en el art. 250.1.7 en relación con el art. 16, ambos del CP.
Conforme reiterada doctrina jurisprudencial, el delito de estafa procesal requiere la concurrencia de los elementos del tipo básico de estafa con 'la peculiaridad de que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición (el Juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio' (vid. STS 4 de marzo de 1997 ); por tanto la acción típica consiste en que una de las partes engaña al juez con elementos de convicción falsos y le incita a dictar una resolución errónea en perjuicio de la otra parte, y tal delito conlleva, como fundamento de su carácter de subtipo agravado, un menoscabo del correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, a la que se utiliza como instrumento al servicio de ilícitas finalidades defraudatorias (vid. SSTS. de 9 de marzo de 1992 y de 30 de septiembre de 1997).
Aunque regulado como tipo agravado en el art. 250-7º C.P. viene definido desde el punto de vista doctrinal como un tipo autónomo ya que el sujeto engañado es el juez y de él proviene el error que motivará el acto de disposición. La Jurisprudencia se ha ocupado profusamente de la estafa o fraude procesal. A modo de ejemplo, y por tratarse de una resolución con un alto contenido doctrinal, procede reproducir aquí lo dicho por la sentencia de la Sala Penal del T.S. de fecha 4 julio 2006 : 'Sobre el llamado fraude procesal, la jurisprudencia de esta Sala en SS 5.10 y 19.12.81 ya establecía que se refiere a aquel engaño que se sirve del proceso como medio vehicular o que dentro de él trata de obtener un lucro con daño ajeno, a través de la resolución injusta que por error dicta el juez. Es necesario que las maniobras fraudulentas preparatorias del proceso y las que se realicen en su ámbito, posean un grado de verosimilitud suficiente para producir el error razonable del juez. Como hemos declarado en S. 530/97 de 22.4, la denominada doctrinalmente estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte; debiendo reconocerse que las posibilidades de inducir a engaño a un juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio ( S. de 9 de marzo de 1992). La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio...
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