SAP Alicante 466/2020, 30 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2020
Número de resolución466/2020

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 326/2020

SENTENCIA NÚM. 466

Iltmos. Sres.:

Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª. Susana Martínez González

Magistrada: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón

En la ciudad de Alicante, a treinta de noviembre de dos mil veinte.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte codemandada Carmen, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procurador Dª. María Teresa Ripoll Moncho y dirigida por el Letrado D. José Juan López Esteban, y como apelada la parte demandante BANCO DE SABADELL, S.A., representada por el Procurador D. Agustín Martí Palazón con la dirección del Letrado D. Cristian Faibella Botet, y también como apelada la parte codemandada Gabriel, representada por la Procurador Dª. María Teresa Ripoll Moncho y dirigida por el Letrado D. José Juan López Esteban.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia, en los referidos autos, tramitados con el núm. 1289/2019, se dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Estimando la demanda presentada por BANCO DE SABADELL, S.A. contra D. Gabriel y Dª. Carmen, declaro extinguido por expiración de plazo el contrato de arrendamiento existente entre las litigantes, de fecha 15 de septiembre de 2.016, y que tenía por objeto la vivienda sita en la AVENIDA000, NUM000, decretando el desahucio de los demandados, condenándoles al desalojo con apercibimiento de lanzamiento si no abandonara voluntariamente la vivienda, a cuyo efecto se señala el próximo día 26 de mayo de 2.020, a las 09:00 horas.

Se les condena también al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 326/2020, señalándose para votación y fallo el pasado día 24 de noviembre de 2020, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia recaída en primera instancia, que estimó la demanda de desahucio por expiración del plazo pactado, se alza la codemandada en primera instancia, Dña. Carmen, por entender que concurre falta de legitimación activa, al haber transmitido la demandante la f‌inca arrendada durante el curso del procedimiento. La parte apelada, Banco de Sabadell S.A., se opone al recurso interpuesto.

SEGUNDO

Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que conf‌irma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla".

En efecto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 410 a 4012 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el comienzo y los efectos de la litispendencia, en relación con la doctrina y jurisprudencia sobre la "perpetuatio jurisdiccionis" y más concretamente sobre la "perpetuatio legitimationis", si la f‌inca ha sido transmitida durante el curso del procedimiento no implica que desaparezca la legitimación activa de la demandante, puesto que la misma se ha de analizar si concurre al comienzo del procedimiento, a la fecha de la demanda, desplegando por lo tanto sus efectos desde ese momento la litispendencia y la perpetuación de la jurisdicción, no solo en cuanto al objeto del procedimiento, sino también a la condición de las partes.

Así, el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta cuestión, en sentencia de 4 de septiembre de 2014, en los siguientes términos: "Cuando se transmite el objeto litigioso durante el proceso, el adquirente puede solicitar que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente, y así lo prevé el art. 17.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero se trata de una facultad que el adquirente puede o no ejercitar. E incluso habiéndola ejercitado, puede que esa sucesión procesal le sea denegada por diversas razones, en cuyo caso la propia ley prevé que el transmitente (pese a no ser ya titular del objeto litigioso) continuará en el juicio, quedando a salvo de las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos (transmitente y adquirente)", añade que "El art. 413.1 de la Ley de enjuiciamiento Civil sólo prevé una excepción al régimen de perpetuación de la acción y de la legitimación que se produce como uno de los efectos de la litispendencia, y es que la innovación prive de...

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