SAP Málaga 592/2020, 30 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución592/2020
Fecha30 Noviembre 2020

S E N T E N C I A Nº 592

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

MARIA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº 4)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1083/2018

JUICIO ORDINARIO Nº 838/2017

En la Ciudad de Málaga a treinta de noviembre de dos mil veinte.

Visto, por la SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento. Ordinario (LPH -249.1.8) 838/2017 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursos Dª Ana María que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representados por el Procurador D. JUAN CARLOS RANDON REYNA y defendida por la letrado Dª. DARIA ROMERO ALEMAN. Es parte recurrida CP DIRECCION000, que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª MARTA ANA ANAYA RUBIO y defendido por el letrado D. MANUEL HORTELANO DE LA LASTRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 12 de septiembre de 2018, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Marta Anaya Rubio, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, frente a Dª. Ana María, y en su virtud, CONDENAR a la parte demanda al pago de la suma de ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO EUROS CON TRECE CÉNTIMOS (11.195,13 euros), más los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de interposición de la demanda de Juicio Monitorio, así como al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha

turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 24 de noviembre de 2020, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Marbella que estima íntegramente la demanda y condena a la demandada a abonar a la comunidad actora la suma de 11.195,13 euros se alza la apelante demandada en la instancia formulando recurso de apelación impugnando los pronunciamiento de la citada sentencia alegando como motivo único error en la valoración de la prueba por cuanto af‌irma que en la demanda presentada no se aportó el acta de la junta de propietarios donde se indica el saldo deudor, así como tampoco su remisión a la demanda ni tampoco se hacía un desglose de la deuda, admitiéndose de forma indebida la referida documental en el acto de audiencia previa, cuando dicha documentación debió aportarse con la demanda dado que era la base de la reclamación por impago de cuotas y cuando las cuotas no se desglosaba en la demanda y por todo ello la documental no debió admitirse en dicho acto máxime cuando no era de fecha posterior y lo que pretendía era subsanar unos defectos de la demanda contraviniendo con ello la LEC . Que aún admitiéndose dicha documental no queda clara la cantidad adeudada, ya que la deuda comienza con un saldo deudor, sin conocer de donde proviene esta cuantía, ya que en ningún caso se ha procedido a desglosar la misma, asimismo en el Libro Mayor que se aportó y se admitió en la audiencia previa, se abre con un saldo deudor de 8.990 euros siendo chocante que empiece un año contable en el mes de marzo, cuando es conocido que los cierres contables del año se realizan el 31/ 12 cada año, no entendiendo la apelante el cierre por la cantidad anteriormente expuesta y que en modo alguno queda aclarada ni en la demanda ni en la audiencia previa ni existe por tanto prueba suf‌iciente para condenar a la hoy apelante a la cantidad de 11.195,13 euros, dictándose sentencia por un mayor contable aportado por la parte actora que no especif‌ica el origen real de la deuda .Se af‌irma asimismo que la apelante ha ido realizando ingresos todos los meses aportando alguno de ellos a la audiencia previa y admitidos por el Juzgador sin embargo en la sentencia no se ha realizado ninguna mención a los mismos y no se ha minorado deuda alguna, desconociendo a que cuotas se han aplicados los pagos, pudiéndose haber aplicado a deuda anterior a f‌in de que los mismos no generen intereses, no realizándose explicación al respecto, y por todo ello af‌irma ha existido error en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia no quedando acreditado el origen de la deuda, máxime cuando ninguna minoración por pagos posteriores se ha realizado. Por todo ello interesa se estime el recurso revocando la sentencia dictada a f‌in de que quede claramente acreditada la deuda real de la apelante.

La parte actora y apelada se opone al recurso deducido de contrario en base a las alegaciones que en su escrito deduce, negando la concurrencia de los motivos esgrimidos de contrario e interesando se dicte sentencia desestimando el recurso deducido de contrario, conf‌irmándose en todos sus pronunciamientos la sentencia dictada y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones, examinando y valorando las pruebas practicas conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida. Consta del examen de las actuaciones como la Comunidad de propietarios actora reclama inicialmente en procedimiento monitorio seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella con el nº 108/ 17 contra Doña Ana María, como propietaria de la vivienda nº NUM000 y por tanto integrante de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 por la suma de 11.195,13 euros, en concepto de cuotas debidas a fecha 31 de diciembre de 2015 según liquidación aprobada en Junta General Ordinaria celebrada el 28 de enero del 2016 en la que a su vez se faculta al Presidente para el ejercicio de las acciones oportunas para cobro de la deuda, siendo requerida de pago previo a la interposición de la demanda .La parte demandada se opuso a la reclamación deducida dando lugar al procedimiento ordinario, en el cual se deduce igual reclamación .Se expone en la demanda como el acta de la junta referida se intentó notif‌icar mediante burofax el día 20de enero de 2017, que se intentó entregar el mismo día y ante el resultado negativo se efectuó mediante exposición en el tablón de anuncios donde estuvo colocado .Consta asimismo recogido en la propia demanda como la cantidad que f‌igura en dicha liquidación es inferior por cuanto ya se ha iniciado un proceso anterior igualmente por impago de cuotas en reclamación de 3. 976,94 euros por cuotas impagadas desde el año 2009 que se sigue ante el Juzgado de 1º Instancia numero 2 de Marbella, juicio verbal 68 /12 y proceso de ejecución de títulos judiciales 1426 / 12, habiéndose cobrado la cantidad de 2.355,87 euros. Con la demanda se aportó certif‌icación expedida por el Sr. Secretario de la Comunidad de Propietarios, Don Gustavo, con el Visto bueno del Presidente, de

los acuerdos de la misma relativos a la aprobación de la liquidación de deuda Documento nº dos así como el original del documento sellado por Correos del burofax remitido y su resultado negativo ( documento número tres) y certif‌icaciones emitidos por el Secretario de la Comunidad de Propietarios que se acompaña como documento numero cuatro y cinco en cuanto a las notif‌icaciones

La parte demandada se opone pues si bien reconoce su legitimación pasiva y no haber satisfecho las sumas reclamadas, alega que no se desglosa la deuda "pudiendo ésta no coincidir con el presupuesto económico anual repartido por el coef‌iciente de participación de la deuda resultante de las cuotas comunitarias ahora reclamadas"; así como que no se aportan las actas de las juntas en las cuales se procede a liquidar la deuda que se reclama. Así mismo, alega la demandada que si no ha satisfecho las cuotas por gastos generales es únicamente debido a su precaria situación económica.

La sentencia estima íntegramente la demanda, en base a los razonamientos allí recogidos y que Sala comparte, pronunciándose en primer lugar sobre la legitimación activa de la parte actora, exponiendo seguidamente como las alegaciones que se realizan por la demandada al respecto de su situación familiar y económica y voluntad de extinguir la deuda carecen de efectos jurídicos, y concluyendo la improcedencia de impugnar los acuerdos adoptados en Juntas de Propietarios en este procedimiento al tratarse el acuerdo de fecha 28 de enero de 2017 de un acuerdo que no ha sido impugnado en tiempo y forma y por tanto f‌irme y ejecutivo debiéndose de estar al mismo, no acogiendo en consecuencia ninguno de las alegaciones de la demandada .

TERCERO

Tal y como se ha indicado, la demandada hoy apelante ha mostrado su disconformidad en primer lugar con la admisión en el acto previa del acta de la junta de propietarios donde se indica el saldo deudor esta es la celebrada con fecha 28 de enero del 2016, admitiéndose de forma indebida la referida documental en el acto de audiencia previa, cuando dicha documentación debió aportarse con la demanda dado que era la base de la reclamación por impago de cuotas no se desglosaba en la demanda y por todo ello la documental no debió admitirse en...

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