AAP Jaén 392/2020, 30 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución392/2020
Fecha30 Noviembre 2020

A U T O Nº 392

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. José Pablo Martínez Gámez

MAGISTRADOS

D. Antonio Carrascosa González

Dª Mónica Carvia Ponsaille

En la ciudad de Jaén, a treinta de noviembre de dos mil veinte.

Vistos por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, integrada por los Magistrados indicados al margen, los autos Ejecución Hipotecaria seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Linares con el nº 642/2015, Rollo de Apelación de esta Audiencia nº 898/2020, a instancias de la entidad CAIXABANK, S.A., representada por la Procuradora doña Elena Medina Cuadros y defendida por el Abogado don Lorenzo Saens Corbellini, contra DOÑA Reyes, representada por la Procuradora doña Encarnación Ramiro Chica y defendida por el Abogado don Fernando Moreno Marín, DOÑA Sabina, representada por la Procuradora doña Tania Barranco Manrique y defendida por la Abogada doña Concepción Isabel Fuentes Pérez, la entidad mercantil SANIJEREZ, S.L., DOÑA Socorro y DOÑA Tania, que no se han personado en los autos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Linares dictó Auto el día 13 de marzo de 2020 en el referenciado procedimiento con la siguiente Parte Dispositiva: Que estimando la oposición a la ejecución formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Tania Barrando Manrique, en nombre y representación de Dª Sabina, debía declarar la falta de legitimación activa de la mercantil CAIXABANK S.A. acordando el archivo de la presente ejecución hipotecaria.

Estimada la falta de legitimación activa no procede pronunciarse sobre las causas de oposición alegadas por la representación de Dª Reyes .

No se imponen las costas del presente incidente a ninguna de las partes.>>

SEGUNDO

Interpuesto sendos recurso de apelación contra el referido Auto por la entidad Caixabank, S.A. y por doña Reyes el ejecutado y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras la preceptiva deliberación y votación expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Caixabank S.A. solicita en su recurso de apelación que se deje sin efecto el Auto del Juzgado de 13 de marzo de 2020 y se ordene la continuación del procedimiento por sus trámites. Alega la apelante, que sin perjuicio de que la hipoteca ya consta inscrita a su nombre, no existe objeción alguna para la entidad resultante de la fusión, absorción o segregación pueda ejercita la acción de ejecución de la hipoteca suscrita por una de las absorbidas sin otros requisitos que la acreditación del hecho mismo de la sucesión universal operada y sin que operen las exigencias del artículo 149 de la Ley Hipotecaria, de existencia de la escritura con conocimiento del deudora e inscripción en el Registro de la Propiedad, que deben entenderse referidas al caso de la cesión particular o singular mediante contrato ad hoc, como revela la redacción dada a dicho articulo por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, al referirse a la cesión prevista precisamente en el artículo 1526 del Código Civil.

Es postura ampliamente mayoritaria en las Audiencias Provinciales, y que este Tribunal comparte, que la Ley Hipotecaria se ciñe a la cesión singular, como lo revela, ya sin ninguna duda, la redacción dada por la Ley 41/2007, de 7 diciembre al artículo 149 de la Ley Hipotecaria, al referir la cesión que regula a la prevista precisamente en el artículo 1.526 del Código Civil, mientras que en los casos de cesión universal de créditos, supuesto diferente al que regulan dichos artículos, no es preceptiva la inscripción en el Registro de la Propiedad, en atención al carácter meramente declarativo que tiene la inscripción de la cesión [ STS de 29 de junio de 1989 (ROJ: STS 15653/1989), 23 de noviembre de 1993 ( ROJ: STS 17946/1993), 25 de febrero de 2003 ( ROJ: STS 1266/2003) y 4 de junio de 2007 ( ROJ: STS 3610/2007)].

Así pues, en los supuestos de sucesión universal, resultante de la absorción de una sociedad anónima por otra ya existente, ésta adquirirá en bloque el patrimonio de la sociedad absorbida y se subrogará por sucesión universal en todos sus derechos y obligaciones ( art. 233 de la Ley de Sociedades Anónimas), por lo que en estos casos basta con que se aporte la escritura pública de fusión por absorción debidamente inscrita en el Registro Mercantil.

En este sentido se pronuncian los Autos de la Sec. 19 de la AP de Barcelona de 15 de junio de 2020 (ROJ: AAP B 4478/2020), de la Sec. 14ª de la AP de Madrid de 12 de junio de 2020 (ROJ: AAP M 3809/2020), de la Sec. 3ª de la AP de Tarragona de 21 de mayo de 2020 (ROJ: AAP T 562/2020), de la Sec. 6ª de la AP de Sevilla de 14 de mayo de 2020 (ROJ: AAP SE...

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