SAP Asturias 406/2020, 27 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución406/2020
Fecha27 Noviembre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA

OVIEDO

SENTENCIA: 00406/2020

- PLAZA GOTA LOSADA S/N - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985968771/8772/8773

Correo electrónico: audiencia.s3.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: NMV

Modelo: 213100

N.I.G.: 33044 43 2 2016 0135043

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000884 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000235 /2017

Delito: ATENTADO

Recurrente: INSTITUCIONES PENITENCIARIAS INSTITUCIONES PENITENCIARIAS, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª ABOGADO DEL ESTADO,

Recurrido: Aurelio, NUM000 FUNCIONARIO PRISIONES, NUM001 FUNCIONARIO PRISIONES

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA ROLDAN VIDAL, FRANCISCO JAVIER ALVAREZ RIESTRA, FRANCISCO JAVIER ALVAREZ RIESTRA

Abogado/a: D/Dª MARIA LLUISA PUERTAS VALLES, DAVID GAYOL BARBA, DAVID GAYOL BARBA

SENTENCIA Nº 406/2020

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. ANA MARIA ALVAREZ RODRIGUEZ

Magistrados/as

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

==========================================================

En OVIEDO, a veintisiete de noviembre de dos mil veinte.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 235/17, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº 884/20), sobre delitos de atentado y lesiones, siendo parte apelante la Administración del Estado, representada en el recurso y bajo la dirección del Abogado del Estado, y el Ministerio Fiscal, por adhesión, y apelados los Funcionarios de Instituciones Penitenciarias nº NUM000 y nº NUM001, representados por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Álvarez Riestra y bajo la dirección del Letrado Don David Gayol Barba, y Aurelio, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Roldán Vidal y bajo la dirección de la Letrada Doña María Lluisa Puertas Vallés, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier Rodríguez Luengos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 13 de julio de 2020, cuya parte dispositiva dice:

FALLO

:

"Al concurrir la eximente completa de Anomalía siquica, se absuelve a Aurelio de los delitos cometidos, de atentado sobre Funcionario Público y de lesiones, no imponiéndose, por ello, pena alguna; y siendo responsable civil, debiendo indemnizar al Funcionario de Prisiones NUM001, en 5.400 € por las lesiones, tiempo invertido en curar, y en 5.000 € por secuelas y al Funcionario de Prisiones NUM000 en 7.200 € por las lesiones sufridas, tiempo invertido en curar; declarándose Responsable Civil Subsidiario a la Administración General del Estado (Dirección General de Instituciones Penitenciarias); e imponiendo a Aurelio el pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.

Se impone a Aurelio la Medida de Seguridad, no privativa de libertad, de la obligación de Seguir tratamiento médico externo, que sigue en la actualidad por tiempo de 2 años, adecuada a su enfermedad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la Administración del Estado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes, adhiriéndose al mismo el Ministerio Fiscal, y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 884/20, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y

PRIMERO

Se alza la Administración recurrente, y el Ministerio Fiscal por adhesión al recurso interpuesto por ella, contra el pronunciamiento de la Sentencia apelada por la que declara su responsabilidad civil subsidiaria, y ello alegando error en la valoración de la prueba e infracción del art. 120.3 del CP.

Centrado así el debate, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.

Esa labor corresponde, en primer lugar, al Órgano Judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del Órgano Judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.

No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta signif‌icativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el Juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.

Ello no obstante, en la actualidad el Órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográf‌ica del Juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una

nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra Sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el Órgano "ad quem" pueda visionar la grabación del Juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un Juicio grabado, ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia ( ATS de 18 de junio de 2009), pues lo que signif‌ica el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el Juicio, señalando el Tribunal Supremo en el Auto citado que "en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia".

En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios, no absolutorios, revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la ef‌icacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación.

El recurso de apelación constituye, conforme con los arts. 790 a 792 de la LECrim un medio de...

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