SJS nº 3 294/2020, 24 de Noviembre de 2020, de Plasencia

PonenteDELFINA GOMEZ MARCHENA
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2020
ECLIES:JSO:2020:6785
Número de Recurso369/2020

JDO. DE LO SOCIAL N.3

PLASENCIA

SENTENCIA: 00294/2020

-C/ D. MARINO BARBERO SANTOS, Nº 6

Tfno: 927427280

Fax: 927 41 15 78 (Decano

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: 3

NIG: 10148 44 4 2020 0000366

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000369 /2020 -3

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Abelardo

ABOGADO/A: GERMAN DURAN SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE TIETAR

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA 294/2020

En Plasencia, a 24 de noviembre de 2020.

Vistos por Doña Delf‌ina Gómez Marchena, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cáceres, con sede desplazada en Plasencia, los presentes autos sobre Despido núm. 369/2020, siendo partes, demandante Don Abelardo, asistida de Letrado Don Gemán Durán Sánchez, de otra y como parte demandada,

Ayuntamiento de Tiétar, que noi comparece pese a estar citado en legal forma, se dicta la presente en nombre de S.M. el Rey y constando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El referido Letrado presentó demanda en materia de despido, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que, reconociendo la improcedencia del despido, condene a la demandada a que a su elección, y conforme a lo dispuesto en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, proceda a la readmisión del demandante con el abono de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar o al pago de la indemnización legalmente establecida.

SEGUNDO

Por Decreto de fecha 25 de septiembre de 2020, tras las subsanación de los defectos apreciados, se admitió a trámite la demanda y se citó a las partes para la celebración del acto de juicio el día 3 de noviembre de 2020.

TERCERO

Llegado el día señalado, comparece la parte actora, que se af‌irma y ratif‌ica en su demanda y la parte demandada no comparece pese a estar citada en legal forma.

La parte actora efectuó las alegaciones que obran en la grabación y tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, consistente en documental, la parte expuso sus conclusiones y los autos quedaron vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Don Abelardo prestaba sus servicios mediante contrato temporal de duración determinada, por 6 meses, desde el 13 de julio de 2020, habiendo prestado servicios hasta el 25 de julio de 2020, perteneciendo al grupo profesional de Of‌icial 1ª, Albañil, percibiendo un salario mensual de 1200 Euros, que incluida la prorrata de pagas extras. Y para la realización del Plan Re.Activa Empleo 2020.

SEGUNDO

Dicho contrato f‌inalizaba el día 13 de enero de 2021 y establecía un período de prueba de 15 días.

TERCERO

El día 25 de julio de 2020, la empresa comunica mediante una carta al actor la extinción de la relación laboral por los motivos recogidos en la misma que se dan por reproducidos desprovistos de toda calif‌icación jurídica y con efectos desde esa fecha.

CUARTO

El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido cargo de representación sindical.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los documentos aportados por las partes, son los elementos de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO

La parte actora pretende la improcedencia del despido llevado a cabo por el Ayuntamiento de Tiétar porque entiende que el mismo se ha realizado en base a un informe que no le ha sido entregado y que no conoce cuáles son los hechos por los que se le dice no haber superado el período de prueba. En el acto de la vista introdujo además de ello que la clausula de prueba en el contrato del actor es nula en virtud del art. 14 ET. A efectos de esta última alegación realizada por el actor, hemos de decir que no cabe realizarla, pues el momento procesal fue en el acto de la demanda, sin que pueda traerse al acto de la vista nuevos motivos que fundamenten la pretensión del actor. Así en la demanda inicial únicamente se alega que el despido es improcedente porque se atribuyen unos hechos al actor que no conoce y porque no ha superado el período de prueba, sin hacer mención alguna a la nulidad de la clausula contractual que recoge dicho período de prueba. Ello en base a que en la demanda deben constar los hechos necesarios para decidir ( STSJ Murcia de 19 de septiembre de 2008), aunque no se recojan los preceptos jurídicos que avalen su postura.

TERCERO

A los efectos de la improcedencia del despido llevado a cabo por Ayuntamiento de Tiétar señala la jurisprudencia que la permisión legal de la temporalidad que deriva del artículo 15.1 ET, lleva aparejada la estricta...

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