SAP Valencia 1321/2020, 24 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2020
Número de resolución1321/2020

ROLLO NÚM. 000479/2020

M J

SENTENCIA NÚM.: 1321/2020

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ

En Valencia a veinticiatro de noviembre de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000479/2020, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 004264/2019, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Ignacio, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña NATALIA DEL MORAL AZNAR, y de otra, como apelados a BANCO SABADELL SA representado por el Procurador de los Tribunales don/ña CARMEN RUEDA ARMENGOT, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Ignacio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 20 de febrero de 2020, contiene el siguiente FALLO: " DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Natalia del Moral Aznar, en nombre y representación de D. Ignacio, frente a BANCO SABADELL, S.A., y en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones instadas en su contra, con imposición de las costas procesales causadas a la actora.".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Ignacio, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada con fecha 20 de febrero de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia 25 bis de Valencia desestimó la demanda instada por la representación de Ignacio contra BANCO DE SABADELL SA, con imposición a la parte actora de las costas del juicio. Argumenta la sentencia, en síntesis, que la demanda no podía prosperar al no concurrir la condición de consumidor en el demandante en relación con el contrato suscrito el 10 de marzo de 2004, que solicita en este litigio la declaración de nulidad de la cláusula sexta, relativa a intereses de demora, sexta bis, sobre vencimiento anticipado y quinta, de gastos, con eliminación de las mismas y restitución de las sumas indebidamente abonadas por notaría, registro y gestoría por importe

de 628,83 euros, más sus intereses, fundamentando tal conclusión en que el objeto del contrato era un local comercial, y el demandante no había acreditado dicha condición de consumidor, aunque esta se presuma, en general, en las personas físicas, siendo carga probatoria que compete a dicha parte.

Frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte actora, que, partiendo del concepto de consumidor y de que el objeto del contrato es un local comercial, en el recurso af‌irma que la sentencia incurre en error ya que esta parte aportó, como consecuencia de la contestación a la demanda y para acreditar la condición de consumidor del demandante, su vida laboral, que consta en autos, de la que se inferir que la planta baja fue adquirida en marzo de 2004, que no es sino hasta 2012 cuando el actor se convierte en empresario, y que aquella adquisición ni siquiera lo fue para ejercer actividad en dicho local, lo que se acredita en el informe de la vida laboral en que consta que desde 2004-2010 trabajó por cuenta ajena. Af‌irma, además, que la carga probatoria de tal extremo no le compete y concluye que, si bien se adquirió un local comercial, no fue para actividad de tal clase, invocando distintas resoluciones, por lo que concluyó solicitando que se revocara la sentencia de instancia, con imposición de las costas de ambas instancias a la parte demandada.

La parte demandada se opuso al recurso, solicitando la desestimación de la demanda, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos indicados.

SEGUNDO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida a la que nos remitimos, puesto que, como recuerda, entre otras la Sentencia del TS 16 de Diciembre 2010 ( ROJ: STS 6694/2010) resulta admisible la motivación por remisión e incluso que determinadas pretensiones puedan considerarse implícitamente rechazadas a la vista del conjunto de los fundamentos de la sentencia de que se trate (p. ej. STS 16-3-10 en rec. 2044/05 ), anula no obstante aquellas sentencias de apelación que no permitan conocer las razones de la decisión del tribunal sobre la cuestión nuclear del pleito (así, SSTS 29-4-05 en rec. 4535/98, 14-3-05 en rec. 3938/98 o 27-10-04 en rec. 2851/98 ). Más en concreto, la sentencia de 13 de junio de 2005 (rec. 4698/98) declaró lo siguiente: "[...] como muy reiteradamente han declarado tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala, el deber de motivación de las sentencias se cumple cuando, al margen de su mayor o menor extensión, éstas expresan la razón causal del fallo, es decir, los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión. De ahí que no sea imprescindible una exhaustiva descripción del proceso intelectual del juzgador ( SSTC 100/87, 209/93 y 122/94 ), que una motivación lacónica y por remisión pueda cumplir también la referida exigencia constitucional ( SSTC 175/92 y 115/96 ), que las sentencias civiles no hayan de tener necesariamente un apartado específ‌ico de hechos probados ( SSTS 14-3-95, 13-4-96, 27-11-97, 9-6-98 y 23-5-03 entre otras muchas) o que tampoco sea imprescindible la cita expresa de preceptos legales ( SSTS 20-12-96 y...

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