AAP Barcelona 481/2020, 24 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2020
Número de resolución481/2020

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208079715

Recurso de apelación 616/2020 -E

Materia: Oposición acuerdo entidad pública

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Barcelona (Familia) Procedimiento de origen:Oposición medidas en protección menores 212/2020 Parte recurrente/Solicitante: Pelayo, Matilde

Procurador/a: Maria Del Pilar Rojas Fernandez, Maria Del Pilar Rojas Fernandez Abogado/a: Oscar Cano Fuentes

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 481/2020

Magistrados:

D. Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente) Dª Margarita B. Noblejas Negrillo Dª Mª José Pérez Tormo Barcelona, 24 de noviembre de 2020

Rollo de Apelación n.:616/2020

Objeto del recurso: inadmisión a trámite de la demanda

Motivo del recurso: viabilidad de la acción

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    El día 15 de abril de 2020 los Sres. Matilde - Pelayo presentaron demanda de modif‌icación de medidas en relación con desamparo en la que solicitan la devolución de la patria potestad a los progenitores. Relatan que

    la situación ha cambiado y ya no concurren elementos que puedan justif‌icar una declaración de desamparo, la de 25 de abril de 2018.

    El Auto recurrido, de fecha 25 de mayo de 2020, sostiene que la vía para recurrir el desamparo es la del art. 780 LEC, con un plazo de dos meses que ha caducado. Entiende que la modif‌icación de medidas no es un procedimiento adecuado y por ello inadmite la demanda a trámite, por inexistencia de acción.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO

    Los recurrentes invocan el art. 172.2 C.c., que prevé que durante 2 años los progenitores pueden solicitar la revocación del desamparo por cambio de circunstancias. Sostienen que ha presentado la demanda dentro de los dos años. Añaden que de plantearse la cuestión después, ante la Entidad o ante el Ministerio Fiscal, en Diligencias Preprocesales, contra la resolución del Ministerio Fiscal cabe recurso ante la jurisdicción civil.

    El Ministerio Fiscal se opone.

  3. TRÁMITES EN LA SALA

    El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 7 de octubre de 2020. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha señalado para el día 17 de noviembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. LA ACCIÓN

    No estamos ante una impugnación de la declaración de desamparo, sino ante la pretensión de revisión de dicha declaración por cambio sustancial de circunstancias. No es aplicable el plazo de caducidad del art. 780 LEC. La Ley aplicable no es el Código civil, sino la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia, cuyo artículo 115 establece que los progenitores que no han sido privados de la potestad parental pueden solicitar al organismo competente en materia de protección de los niños y los adolescentes, dentro del plazo de un año a contar desde la notif‌icación de la resolución administrativa de desamparo, que deje sin efecto la resolución que la hubiese acordado, si se ha producido un cambio sustancial en las circunstancias que motivaron la declaración de desamparo y no se ha constituido la medida de acogimiento preadoptivo, velando siempre por el interés superior del niño o el adolescente. La solicitud debe resolverse en el plazo de tres meses. Pasado este plazo, la solicitud se entiende desestimada por silencio, a f‌in de salvaguardar siempre el interés superior del niño o el...

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