STSJ Comunidad de Madrid 4/2020, 18 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2020
Número de resolución4/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección de Casación C/ General Castaños, 1 - 28004

33007100

NIG: 28.079.00.3-2019/0028178

Recurso de Apelación 10/2020

Recurrente : D. Humberto

PROCURADOR D. RAFAEL GAMARRA MEGIAS

Recurrido : JUNTA ELECTORAL DE ZONA DE NAVALCARNERO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 4/2020

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

D. ANGEL NOVOA FERNANDEZ

D. JOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En Madrid a 18 de noviembre de 2020.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el recurso de apelación número 10/2020, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rafael Gamarra Mejías, en nombre y representación de don Humberto, contra la Sentencia de 6 de marzo de 2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Madrid, recaída en el procedimiento de Derechos Fundamentales 502/2019. Ha sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, y ha intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de marzo de 2020 recayó Sentencia dictada en el procedimiento de Derechos Fundamentales número 502/2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 7 de Madrid, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Humberto frente a la Junta Electoral de Zona de Navalcarnero y, en consecuencia, declaro que no se ha producido vulneración alguna de los derechos a la objeción de conciencia y a la libertad ideológica del actor".

SEGUNDO

Contra la citada resolución judicial se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales don Rafael Gamarra Mejías, en nombre y representación de don Humberto, mediante escrito razonado, en el que solicitó la revocación de la sentencia recurrida y que se determine que la obligación del recurrente a acudir a la mesa electoral ha vulnerado los derechos fundamentales de libertad ideológica del art. 16.1 de la Constitución Española y de objeción de conciencia del art. 30.2 de la Constitución Española y que se declare la nulidad del expresado acto administrativo por falta de motivación alguna y ser contrario al art. 24 de la Constitución Española, condenando a la Administración demandada a las costas originadas en este procedimiento.

TERCERO

Concedido traslado del escrito de apelación a la Abogacía del Estado y al Ministerio Fiscal, presentaron sendos escritos oponiéndose a la apelación, solicitando la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se señaló para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2020, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala don Juan Pedro Quintana Carretero, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida en apelación y las alegaciones de las partes.

Se interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 7 de Madrid en el procedimiento de Derechos Fundamentales número 502/2019, con fecha 6 de marzo de 2020, que desestima el recurso interpuesto frente a la resolución de la Junta Electoral de Zona de Navalcarnero de fecha 29 de octubre de 2019, por la que se inadmitía la excusa presentada por don Humberto respecto a su nombramiento como primer vocal en la mesa electoral NUM000 de Villaviciosa de Odón, en relación con las elecciones generales que tuvieron lugar el 10 de noviembre de 2019, y, en consecuencia, declara que no se ha producido vulneración alguna de los derechos a la objeción de conciencia y a la libertad ideológica del actor.

La expresada sentencia se sustenta, en primer lugar, en que la falta de motivación que se reprocha a la resolución administrativa recurrida, que se limita a no aceptar la excusa presentada para no formar parte como vocal de la mesa electoral, es una cuestión de legalidad ordinaria, ajena al objeto de este procedimiento especial, que ha de circunscribirse al análisis de las vulneraciones de los derechos fundamentales invocadas

En segundo lugar, argumenta que la intervención en el proceso electoral es un deber cívico y de carácter general que viene determinado por la propia naturaleza del Estado democrático y de Derecho, de obligatorio cumplimiento, rechazando que al amparo de la objeción de conciencia pueda justif‌icarse su incumplimiento, dado que la objeción de conciencia de carácter constitucional está limitada únicamente al no cumplimiento del servicio militar, hasta el punto de ser delictivo el incumplimiento de aquella obligación, citando varias sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su apoyo. Añade que es compatible ser objetor de conciencia en la actividad electoral, o sea, eligiendo a otros o siendo elegido, con participar en la Mesa electoral como Presidente o Vocal, cuyo cometido es puramente de control o contable de quienes participan con su voto.

La parte apelante, frente a lo argumentado en la sentencia recurrida y sometiendo a crítica la misma, sostiene que la falta de motivación de la resolución administrativa recurrida vulnera su derecho a la defensa, consagrado en el art. 24 CE, a lo que añade que se ha permitido la ejecución de la resolución recurrida, obligándosele coercitivamente a asistir a la mesa electoral, antes de que se hubiera decidido sobre la petición de suspensión cautelar de la misma por el Juzgado, lo que ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva, citando en apoyo de lo alegado la STC 78/1996.

Por lo que respecta a la vulneración a la objeción de conciencia, estima que la excusa empleada ante la Junta electoral tiene cabida en el art. 27.3 LO 5/1985, como manifestación de la libertad ideológica, garantizada en el art. 16.1 CE, que se traduce en la libertad de conciencia, lo que supone el derecho a formar su propia conciencia y a obrar de modo conforme a los imperativos de la misma, que tiene amparo en el art. 30.2 CE. De tal

consideración concluye que tiene derecho a ser respetado por el Estado en sus escrúpulos o convicciones de conciencia, que le impelen el rechazo de la prestación personal de composición de la mesa electoral. De modo que, según af‌irma, debe prevalecer el derecho a la objeción de conciencia del ciudadano sobre la obligación de desempeñar el cargo de Presidente o Vocal de las mesas electorales, a consecuencia de la creencia interna de que la actual Partitocracia no es la verdadera y única democracia posible, ya que en aquella no concurren ni la representación de los ciudadanos, ni la separación de poderes de origen, integrando forzosamente al ciudadano con el Estado, sin reconocimiento de la libertad política colectiva. Pues de no ser así se le obligaría a legitimar y sustentar el régimen electoral partitocrático en contra de sus creencias.

La Abogacía del Estado impugna el recurso de apelación, alegando que la objeción de conciencia no ampara el incumplimiento de las leyes, en particular su deber de participar como vocal en la mesa electoral, y tiene una aplicación marcadamente restrictiva a la esfera más íntima de la persona, remitiéndose a los fundamentos de la sentencia recurrida.

El Ministerio Fiscal señala que la objeción de conciencia como un derecho general a oponerse a los deberes jurídicos que choquen con las propias convicciones no encuentra respaldo constitucional expreso en nuestra Constitución Española, sin que quepa confundir aquel derecho con el derecho a la libertad ideológica que tiene una vertiente íntima de propia cosmovisión o concepción general, y que en su vertiente externa se transforma en libertad de expresión de opiniones. Añade que tales derechos que tienen su límite en el orden público protegido por la ley, no se ven lesionados por la participación del recurrente en el proceso electoral.

SEGUNDO

La motivación de la resolución recurrida y el derecho a la defensa del interesado.

La parte apelante, frente a lo argumentado en la sentencia recurrida, sostiene que la falta de motivación de la resolución administrativa recurrida vulnera su derecho a la defensa, consagrado en el art. 24 CE.

Sin embargo, la falta de motivación denunciada por la parte apelante constituye una mera cuestión de legalidad ordinaria, sin afección del derecho de defensa invocado.

En efecto, resulta evidente el deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la STS de 19 de noviembre de 2001, Rec. 6690/2000, tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración, reconocido en el artículo 106 CE, siendo en el plano legal, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS de 16 de julio de 2001, Rec. 92/1994, a la f‌inalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses,...

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