STSJ Comunidad de Madrid 557/2021, 29 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 2021
Número de resolución557/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0022277

Procedimiento Ordinario 1134/2019 P - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1134/2019

S E N T E N C I A Nº 557/2021

Ilmas. Sras.:

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistradas:

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña Ana María Jimena Calleja

Doña María Dolores Galindo Gil

Doña María del Pilar García Ruíz

En Madrid, a 29 de abril de dos mil veintiuno.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1134/2019, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Mª Dolores Maroto Gómez, en nombre y representación D. Imanol contra la Orden 1975/2019, de 6 de junio, del Vicepresidente, Consejero de Presidencia y Portavoz del Gobierno de la Comunidad de Madrid, por la que se deniega la solicitud de indemnización formulada al amparo de lo previsto en la Ley 5/2018.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y dirigida por sus correspondientes Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO

La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas.

Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 28 de abril de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Ana María Jimena Calleja.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Orden 1975/2019, de 6 de junio, del Vicepresidente, Consejero de Presidencia y Portavoz del Gobierno de la Comunidad de Madrid, por la que se deniega la solicitud de indemnización formulada al amparo de lo previsto en la Ley 5/2018, de 17 de octubre, de Protección, Reconocimiento y Memoria de las Víctimas del Terrorismo.

La resolución impugnada concluye señalando la imposibilidad de considerar al solicitante como beneficiario de la indemnización, por incumplimiento de los requisitos subjetivos establecidos en el artículo 2.2 apartado b) de la citada Ley 5/2018.

SEGUNDO

La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que, previo el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 2.2 de la Ley 5/2018, de 17 de octubre, se anule la Orden impugnada y se reconozca su derecho a la indemnización solicitada.

En apoyo de tales pretensiones, la parte actora relata los hechos en los que apoya su pretensión, entre ellos que el actor, D. Imanol, es víctima del atentado terrorista acaecido en Madrid el día 11 de marzo de 2004, y como tal ha sido incluido en la Sentencia nº 65/2007, de 31 de octubre, dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, habiendo percibido una indemnización de 43.039 euros.

Mantiene en la demanda que cumple todas las condiciones requeridas para resultar beneficiario de la ayuda, salvo las del artículo 2.2.b) la Ley 5/2018, de 17 de octubre, aprobada por la Asamblea de Madrid, en concreto, el requisito de estar empadronado en la CAM en los términos exigidos por el precepto.

En relación con este requisito del empadronamiento de la víctima sostiene que es "injusto, discriminatorio e infundado", lesivo para los derechos fundamentales, pervertidor de los principios que la propia Ley dice defender e impulsar y ofensivo para el conjunto de las víctimas del terrorismo; añade que desampara y "revictimiza" a muchas de las víctimas, así como que no tiene parangón en ninguna otra norma española, estatal o autonómica, actual o anterior, ni siquiera de la propia Comunidad de Madrid.

Para apoyar tales afirmaciones argumenta que la exigencia del requisito que discute segrega a las víctimas que han sufrido la misma acción terrorista en dos grupos: el de aquéllas que reciben la indemnización por haber cumplido el requisito del empadronamiento y el de aquéllas otras que no las reciben por no cumplirlo.

Por tanto, dice la demanda, "el elemento esencial que determina la concesión de la ayuda no es, en consecuencia, haber sufrido un atentado en Madrid, sino estar o haber estado empadronado en las circunstancias que se exigen", que califica de "un rigor desorbitado".

La parte actora sostiene igualmente que el requisito del empadronamiento no es contemplado en ninguna de las diferentes legislaciones autonómicas de protección de las víctimas, ni tampoco en la anterior Ley 12/1996, de 19 de diciembre, de Ayudas a las Víctimas del terrorismo, de la Comunidad de Madrid." Además, recuerda que la Ley estatal 29/2011, de 22 de septiembre, no sólo no contempla requisito alguno asociado a la nacionalidad o a la situación de residencia de las víctimas, en orden a limitar su régimen de protección, sino que, incluso, ha previsto la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a las personas extranjeras por el mero hecho de tener la condición de víctimas del terrorismo.

Tras negar la existencia de informe alguno que justifique la necesidad u oportunidad de imponer el requisito cuestionado en la demanda, sostiene la parte recurrente que la desigualdad creada vulnera lo previsto en el artículo 14 de la Constitución. A continuación, se afirma en el escrito rector que la Ley autonómica no tiene en cuenta que el empadronamiento no siempre era posible, por no depender siempre de la mera voluntad de la víctima. Además, razona la demanda, que con la exigencia del empadronamiento se está excluyendo a víctimas que se han visto forzadas a abandonar Madrid por prescripción médica al padecer, por ejemplo, secuelas psicológicas o de carácter físico, forzadas a buscar una vivienda que pudieran adaptar.

Junto a lo ya expuesto, argumenta la parte actora que, aunque no afecta al caso concreto debatido en este proceso, han de ponerse de manifiesto los "flagrantes errores que contienen los certificados expedidos por el Ayuntamiento de Madrid" pues el padrón municipal, sigue diciendo la demanda, no certificaría la residencia antes del 30 de diciembre de 1950, estando el quinquenio de 1955 en periodo de digitalización sin posibilidad de consulta, sin registrar fechas de alta y de baja en periodos más antiguos y se omitiría certificar periodos prolongados de tiempo, sin razón aparente.

Partiendo, pues, de todos los anteriores razonamientos, la parte actora concluye que la exigencia del empadronamiento como requisito para la percepción de la indemnización solicitada es contraria al artículo 14 de la Constitución pues que no es ni siquierala residencia, sino "un simple trámite administrativo" como es el empadronamiento, el que determinaría el derecho a la indemnización por la Comunidad de Madrid. Ello porque, se dice en la demanda, ni existiría una justificación objetiva y razonable para la diferencia de trato, ya que no existe en la Exposición de Motivos ni en los informes emitidos durante el procedimiento legislativo, ni se habría exteriorizado razón alguna que la justificase, siendo desproporcionado el resultado producido en relación con la medida adoptada que, según la actora, no sería otra más que "la expulsión de las víctimas del régimen de indemnizaciones previsto", lo que no superaría tampoco el canon constitucional del juicio razonable de proporcionalidad.

Solicita, por todo esto, la parte actora que por esta Sala se plantee una cuestión de inconstitucionalidad del precepto que entiende aplicable y por razón de la exigencia del requisito del empadronamiento.

TERCERO

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho.

En línea con tal pretensión, concreta el Letrado de la Comunidad de Madrid que, a la vista de los argumentos impugnatorios, el reproche de constitucionalidad debe entenderse reducido, en este caso, al apartado b) del artículo 2.2 de la Ley 5/2018, de 17 de octubre.

Rechaza, en cuanto al fondo, aquellas alegaciones que se vierten en la demanda relativas al funcionamiento correcto o erróneo del padrón municipal de Madrid, pues no encuentran acomodo en este proceso, y, reproduciendo en parte la Exposición de Motivos de la Ley autonómica 5/2018, destaca la necesidad de que la víctima tuviese una vinculación efectiva con esta Comunidad Autónoma para la percepción de la indemnización solicitada.

Frente a lo afirmado en la demanda, la representación procesal de la demandada destaca cómo la anterior Ley autonómica de atención a las víctimas del terrorismo limitaba las ayudas a las víctimas de acciones terroristas cometidas en el territorio de la Comunidad de Madrid, una limitación que ahora no...

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