SAP Alicante 484/2020, 30 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución484/2020
Fecha30 Octubre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000410/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001905/2017

SENTENCIA Nº 484/2020

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a treinta de octubre de dos mil veinte

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 1905/17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados por D. Higinio y "Allianz Seguros, S.A.", habiendo intervenido en la alzada dichas partes en su condición de recurrentes, representado por la Procuradora Dª. Evangelina Torres Carreño y defendido por el Letrado D. Juan Luis Tello Valero, el primero, y representada por la Procuradora Dª. Amanda Tormo Moratalla y defendida por el Letrado D. Miguel R. Ladrón de Guevara, la segunda.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Evangelina Torres Parreño, en nombre y representación de D. Higinio, contra Seguros Allianz S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Amanda Tormo Moratalla, se condena a la citada demandada a que abone al demandante la cantidad de siete mil ciento cincuenta y cuatro euros con sesenta y dos euros (7.154,62 €), más los intereses legales incrementados en un 50% desde la fecha del accidente hasta el día 24 de mayo de 2017 y desde esa fecha hasta el pago un interés del 20% anual.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpusieron sendos recursos de apelación por D. Higinio y "Allianz Seguros, S.A.", exponiendo por escrito la argumentación que les sirve de sustento.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a las partes apeladas, emplazándoles por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentaron sendos escritos de oposición.

Cuarto

Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 410/20, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 29 de octubre de 2020 su deliberación, votación y fallo.

Quinto

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido designado Ponente D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto de los recursos de apelación interpuestos .

D. Higinio interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, al haber quedado acreditado con los medios practicados que las lesiones padecidas por el demandante como consecuencia del siniestro automovilístico enjuiciado determinaron un periodo de curación de 44 días de ingreso hospitalario, 352 días impeditivos, 27 no impeditivos, 21 puntos de secuelas funcionales y 12 puntos de perjuicio estético, más un 10% de factor corrector, debiendo tenerse en cuenta que el alta laboral se produjo el día 2 de mayo de 2016 y que en fecha 27 de noviembre de 2016 se sometió a una nueva intervención quirúrgica para extracción de material de osteosíntesis del cúbito y resección de la sinostosis sin extracción de la osteosíntesis del radio, por la que estuvo en tratamiento médico hasta el alta concedida el día 14 de febrero de 2017, lo que supone un periodo de 178 días desde el f‌in de la rehabilitación hasta el alta laboral. Asimismo, se le deben reconocer las secuelas cardíaca y respiratoria justif‌icadas con los ingresos hospitalarios de 23 de septiembre de 2015 (pericarditis aguda) y 22 de octubre de 2015 (distrés respiratorio).

"Allianz Seguros, S.A." interpone recurso de apelación con fundamento igualmente en error en la valoración de la prueba, considerando: a- que no procede indemnización alguna por el concepto de lucro cesante derivado de la paralización de vehículo-taxi, ya que dicho vehículo fue declarado siniestro total, percibiendo por ello la indemnización oportuna como valor venal y valor de afección, de modo que se incurre en un enriquecimiento injusto; b- tampoco debe ser condenada al pago de la cantidad de 220'42 € por los gastos ocasionados para el ejercicio de la actividad con el vehículo nuevo adquirido por el actor (ITV, tasas y facturas por la inspección del taxímetro), por no ser consecuencia del siniestro, ni por la compra de un nuevo par de gafas, al no haberse probado su preexistencia; c- no deben imponerse los intereses del art. 20 LCS, al haber consignado en un primer momento la cantidad de 8.000 € en el procedimiento penal previo y haber abonado la suma de 34.092'15 € tras la emisión del informe forense de sanidad.

D. Higinio se opone a dicho recurso. En primer lugar, solicitando que no sea admitido a trámite al no haberse consignado íntegramente la cantidad objeto de condena, sino únicamente el principal sin intereses. Y en cuanto a los argumentos de fondo, reitera los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada.

A su vez, "Allianz Seguros, S.A." se opone al recurso de la parte demandante argumentando que la Juzgadora de instancia ha valorado de manera conjunta y razonada la totalidad de los medios de prueba practicados y ha extraído de ellos las conclusiones oportunas, pretendiéndose sustituir esta valoración objetiva por la parcial e interesada de la parte apelante. Así, en cuanto al periodo de estabilización lesional se debe tomar como fecha f‌inal la del f‌in del tratamiento rehabilitador, no la del alta médica asistencial, por no inf‌luir en la mejoría de las lesiones. Y respecto de las secuelas de insuf‌iciencia respiratoria y cardiaca, las mismas deben rechazarse al no haberse probado el nexo causal con el siniestro de 24 de mayo de 2015, como resulta del informe del doctor Ricardo y del informe de sanidad médico-forense. Tampoco procede la condena al pago de los intereses del art. 20 LCS por la consignación efectuada de 49.092'15 € en el proceso penal referido.

Segundo

Recurso de apelación de D . Higinio . Error en la valoración de la prueba . Periodo de incapacidad temporal .

Acerca de este motivo de apelación conviene recordar que constituye jurisprudencia reiterada que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses, precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los

medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

Pero esto en absoluto puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, pues si estima que la valoración de la prueba es errónea tiene facultades bastantes para conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, valorando, según su criterio, los elementos probatorios aportados por las partes en su momento, dentro de los límites de la obligada congruencia y del principio prohibitivo de la "reformatio in peius.".

En efecto, señala la STS de 6 de mayo de 2009 que " la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba", aunque "la en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan " ( STS. 676/16, de 16 de noviembre, y 269/16, de 22 de abril). Y la STS de 25 de marzo de 2010 que " como recurso ordinario por antonomasia en el orden procesal civil tiene también carácter devolutivo y, mediante él, se trae la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un tribunal superior que, en consecuencia, no está obligado a justif‌icar por qué se aparta eventualmente de las conclusiones obtenidas en primera instancia, sino simplemente a motivar sus propias conclusiones sin necesidad de rebatir los argumentos del Juzgador ".

Procede, por tanto, analizar el análisis de la prueba llevado a cabo por la Juzgadora "a quo" para determinar si la misma ha incurrido o no en el vicio procesal que se le atribuye.

En este sentido, la sentencia recurrida indica, sobre el periodo de curación de las lesiones sufridas por el actor:

"En el supuesto de autos, de la valoración conjunta de las pruebas periciales aportadas por las partes, los informes emitidos por el Médico Forense en el procedimiento penal y demás documentación médica que se ha aportado, procede establecer que el demandante tardó en curar de las lesiones 166 días, de los que 41 días precisó de estancia hospitalaria y el resto estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales (...)

Se acogen de este modo las conclusiones del informe del Médico Forense y de la pericial emitida por D. Ricardo, que son casi coincidentes, dado que en ambos se recogen las mismas secuelas, y los días de curación tan solo dif‌ieren en dos días.

En cuanto a los días...

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