STSJ Comunidad de Madrid 685/2020, 30 de Octubre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 30 Octubre 2020 |
Número de resolución | 685/2020 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2019/0014074
Recurso de Apelación 1398/2019-X-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 1398/2019
S E N T E N C I A Nº 685/2020
Ilmos/as Sres/as:
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistrados/as:
Don Rafael Botella García-Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María Dolores Galindo Gil
Doña María del Pilar García Ruíz
En Madrid, a treinta de octubre de dos mil veinte
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Recurso de Apelación que con el número 1398/2019, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pesquera García, en nombre y representación de DOÑA Rebeca frente a Auto número 215/2019, de 19 de septiembre de 2019 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Madrid, en Pieza de Medidas Cautelares número 260/2019, seguido a instancias de DOÑA Rebeca contra la CONSEJERÍA DE TRANSPORTES, VIVIENDA E INFRAESTRUCTURAS.
Ha sido parte apelada CONSEJERÍA DE TRANSPORTES, VIVIENDA E INFRAESTRUCTURAS, representada y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.
En fecha 19 de septiembre de 2019, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Madrid y en autos de Pieza de Medidas Cautelares número 260/2019, se dictó Auto número 215/2019, cuyo Dispongo es del siguiente tenor literal,
"- Por recibido anterior escrito del LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID únase a los autos de su razón, con traslado de copia a la parte contraria.
- No haber lugar a la medida cautelar solicitada."
Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustancio conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado del que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala y quedando registradas en fecha 21 de noviembre de 2019.
Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el tramite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. A continuación, en el presente recurso se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 21 de octubre de 2020.
En la indicada fecha comenzó, efectivamente, la deliberación teniendo, sin embargo, que posponerse al tener que resolver la Sala otros procesos relativos a ratificación de medidas sanitarias, declarados preferentes y urgentes en virtud de la modificación introducida a tal efecto en la Ley Jurisdiccional (nuevo artículo 122 quater) por el artículo Cuatro la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
No obstante, la deliberación del presente recurso continuó el día 30 de octubre de 2020, finalizando en tal fecha.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil.
Es objeto del presente recurso de apelación el Auto número 215/2019, de 19 de septiembre de 2019 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Madrid, en Pieza de Medidas Cautelares número 260/2019, que deniega la medida cautelar solicitada por la ahora apelante Sra. Rebeca, consistente en suspensión de la ejecución de la Resolución número 507/2019, de 13 de febrero de 2019, dictada por la Dirección Gerente de la Agencia de Vivienda Social, que deniega la solicitud de legalización del inmueble que ocupa sito en CALLE000 número NUM000, Piso NUM001 (Madrid)
Se alza ante la Sala la incidentista, interesando el dictado de una Sentencia por la que, con estimación de su recurso de apelación, se acuerde la medida cautelar interesada en la instancia, esto es, la paralización del lanzamiento acordado que es en lo que se materializa la suspensión.
En fundamento de su pretensión de revocación de la resolución denegatoria, afirma la concurrencia del requisito de apariencia de buen derecho - fumus boni iuris -en la necesidad de asegurar el resultado útil de la sentencia que se dicte en el procedimiento principal, ya que, si bien la vivienda que ocupa es propiedad de la Agencia de Vivienda Social y, a día de hoy, fue adjudicada por la Agencia de la Vivienda Social a doña Zulima, afirma que esta se encuentra "circunstancial y temporalmente ingresada en una residencia" y que es su voluntad que la apelante, quien afirma ser su cuidadora, ocupe la vivienda en cuestión. De ello deduce, "(...) en la actualidad la vivienda de la CALLE000 núm. NUM000 . NUM001 de Madrid no podría ser adjudicada a un tercero puesto que, como decimos, se encuentra legalmente adjudicada."
De ello deduce que, en caso de desalojo forzoso de la apelante y su hijo menor de edad, la vivienda no podría ser objeto de adjudicación por estar, actualmente, adjudicada a la Sra. Zulima y, siendo así, "ni podría beneficiar a terceros solicitantes ni al interés general."
De este modo, continua, a falta de perjuicio alguno deberá salvaguardarse su derecho, toda vez, que la ejecución del acto administrativo recurrido le causaría daños y perjuicios irreparables.
Insiste en que no ocupa ilegalmente la vivienda, sino que se encuentra en un proceso de regularización al amparo del artículo 14.5 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid, lo que constituye el debate en el proceso principal.
Con relación al periculum in mora, discrepa de la afirmación que contiene el Auto que impugna cuando afirma que existe un principio de prueba de que, el hijo menor, reside con el padre.
Frente a ello sostiene que el menor, se encuentra a cargo, exclusivamente, de la recurrente y reside, con ella, en la vivienda litigiosa. En prueba de tal afirmación, se remite a lo acreditado documentalmente.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose al recurso de apelación, solicita la desestimación del mismo por entender que el Auto impugnado es plenamente ajustado a Derecho. En su escrito de oposición al recurso de apelación y para apoyar tales pretensiones, el Letrado de la Comunidad de Madrid expuso los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, de todo lo cual que literal constancia en autos y así se tiene ahora por reproducido.
Siguiendo lo razonado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en su Auto de 14 de junio de 2019 (Recurso número 199/2019), sobre cuál sea la esencia de las medidas cautelares, en su Fundamento de Derecho Tercero, razona,
"En los Autos de 8 de marzo de 2017 (recurso 88/2017 ) 14 de julio de 2009 (recurso 70/2009 ) y 31 de marzo de 2011 (recurso 169/2011) de esta Sala y Sección recordábamos lo dicho en la Sentencia de 4 de febrero de 2008, recaída en el recurso de casación 926/2006 sobre la constante doctrina acerca de que nuestro ordenamiento parte del principio de eficacia de la actividad administrativa ( art. 103.1 CE ) y del principio de presunción de validez de la actuación administrativa ( art. 57 de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre).
Establece el art. 129 LJCA 1998 la posibilidad de interesar la adopción de medidas cautelares para luego declarar el art. 130 "1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso. 2. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada".
Los mencionados preceptos suponen la plasmación legal de una consolidada doctrina jurisprudencial y del Tribunal Constitucional de la que consideramos oportuno destacar algunos de los aspectos más relevantes.
Todo ello para responder a los alegatos aquí suscitados, así como a la oposición que formula el Abogado del Estado.
El máximo intérprete constitucional ha sentado que la justicia cautelar forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 115/87, 7 de julio, 238/92, 17 diciembre, 148/93, 29 de abril ) ya que "la tutela judicial no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso". Sucede, en consecuencia, que "la medida cautelar a adoptar en cada caso ha de ser adecuada a su finalidad de garantizar la efectividad de la tutela judicial que en su día se otorgue" ( STC 148/93, 29 de abril ).
Posición que asimismo ha mantenido este Tribunal Supremo al declarar que "la necesidad de atenerse a la singularidad de cada caso debatido por las circunstancias concurrentes en el mismo, lo que implica, desde luego un claro relativismo en desacuerdo con declaraciones dogmáticas y con criterios rígidos o uniformes" ( ATS de 10 de julio de 2008, recurso 292/2008 con cita de otros anteriores)."
La decisión sobre la procedencia de las medidas cautelares debe ser adoptada mediante la adecuada ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, según la justificación que se ofrezca en el momento de solicitarla, en relación con los distintos criterios que según la Ley Jurisdiccional han de contemplarse, y teniendo en...
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