AAP Álava 422/2020, 29 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2020
Número de resolución422/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008

TEL .: 945-004821 FAX : 945-004820

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.alava@justizia.eus / probauzitegia.2a.araba@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 00.01.1-19/006742

NIG CGPJ / IZO BJKN : XXXXX.37.2-2019/0006742

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación vigilancia penitenciaria / Espetxe-zaintzako apelazioko erroilua 72/2020- - G

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Expediente de vigilancia penitenciaria / Espetxeratuen zaintzari buruzko espedientea 6724/2019

Jdo.Vigilancia Penitenciaria. Bilbao / Bilboko Espetxeratuen Zaintzako Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

Apelante/Apelatzailea: Ignacio

Abogado/a / Abokatua: FIDEL ANDRES ORTEGA

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA DE LAS MERCEDES MARCO SAENZ DE ORMIJANA

Apelado/a / Apelatua: MINISTERIO FISCAL - A U T O N.º 422/2020

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: DON JAIME TAPIA PARREÑO

MAGISTRADO: DON FRANCISCO GARCIA ROMO

MAGISTRADA: DOÑA ELENA CABERO MONTERO

En VITORIA-GASTEIZ, 29 de octubre de 2020.

HECHOS
PRIMERO

En fecha 15/10/2019 se dictó por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao, Expediente nº 6724/19, resolución archivando la queja formulada por el interno Ignacio . Contra la misma se interpueso recurso de reforma que fue desestimado mediante auto de fecha 18/12/2019.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución el interno interpuso recurso de apelación, el cual se admitió a trámite en un solo efecto y previos los trámites legales fue formalizado por la procuradora Sra. Marco y dirigido dicho recurso de apelación por el letrado Sr. Andrés Ortega, elevándose el expediente a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibido el Expediente en la Secretaría de esta Audiencia, por diligencia de ordenación del día 20/10/2020 se acordó formar el presente Rollo de Apelación Penal, registrándose con el núm 72/2020 y turnándose la Ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado Don Jaime Tapia Parreño, señalándose seguidamente para deliberación, votación y fallo el día 26 de octubre de 2020.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los de la resolución recurrida

PRIMERO

Como hemos expuesto en otros recursos interpuestos contra autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, esta Sala fundamentalmente supervisa la labor jurisdiccional de dicho órgano, plasmada en la motivación de sus resoluciones, aunque también en última instancia controla la actividad administrativa penitenciaria.

La jurisprudencia del TS, Sala 2ª, avala tal consideración ( STS, Sala 2ª, número 124/2019, de 8 de marzo, y número 308/ 2012, de 27 de abril, para unif‌icación de doctrina).

En particular, aquélla ha indicado que " no debe perderse de vista que el Juez de Vigilancia, como también la Audiencia Provincial juzgan sobre la regularidad formal del acto administrativo ; pero, al mismo tiempo, con su actuación, están incidiendo en la ejecución de una sentencia condenatoria, esto es " haciendo ejecutar lo juzgado " ( art. 117,3 CE ) ".

Y añade " Con tal fundamento, nuestra sentencia estableció el criterio de que: " en la resolución de los recursos de apelación contra autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria deberá estarse a los datos o circunstancias sometidos a la consideración de este ; sin perjuicio de que, excepcionalmente, de haberse producido durante el trámite del recurso incidencias propias del tratamiento del interno que fueran relevantes para la decisión, estas puedan ser examinadas contradictoriamente y tenidas en cuenta para dictarla ".

A su vez, de acuerdo con la jurisprudencia del TC, a aquél y a esta Sala nos compete velar, mediante una resolución oportunamente motivada, por el respeto de los derechos fundamentales de los internos y revisar cualquier restricción de aquéllos, conf‌irmando o revocando en su caso la decisión adoptada por las personas responsables del centro penitenciario a los que incumbe el dictado del acuerdo administrativo.

En tal sentido, la sentencia del TC, número 129/1995, de 11 de septiembre señaló que " no es ocioso recordar que el internamiento de un ciudadano en un Centro Penitenciario vincula al interno con la Administración estableciendo una relación de sujeción especial (SSTC74/1985,2/1987,120/1990y57/1994, entre otras) que le somete a un poder administrativo autónomo y más intenso que el que se proyecta sobre el común de los ciudadanos. Aunque ciertamente el ejercicio de dicho poder está sujeto a normas legales de estricta observancia y, además, se encuentra limitado tanto por la f‌inalidad propia de dicha relación ( art. 1 L.O.G.P .) como por el valor preferente de los derechos fundamentales del recluso, que el art. 25.2 C.E . expresamente reconoce [SSTC129/1990, fundamento jurídico 6º y57/1994, fundamento jurídico 3º B)].

...Aunque hemos declarado desde la STC73/1983 que la Administración Penitenciaria "no está exenta de un control judicial, habida cuenta de las garantías establecidas en el art. 9.3 C.E . y las f‌ijadas en el art. 106.1 de la misma C.E ." (STC73/1983, fundamento jurídico 6º).

Este control corresponde a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria -introducidos con general aceptación en nuestro ordenamiento por el art. 76 L.O.G.P. de 1979 y constituidos como órganos jurisdiccionales dentro del orden penal por los arts. 26 y 94 L.O.P.J .- que son los que han de velar "por las situaciones que afecten a los derechos y libertades fundamentales de los presos y condenados, en los términos previstos en los arts. 25.2, 24 y 9.3 C .E., al constituir un medio efectivo de control dentro del principio de legalidad y una garantía de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos " (STC73/1983, fundamento jurídico 3º). Se trata, pues, de un control que se lleva a cabo por "órganos judiciales especializados" y que constituyen "una pieza clave del sistema penitenciario para garantizar el respeto de los derechos de los internos" (STC2/1987, fundamento jurídico 5º)".

SEGUNDO

Teniendo en cuenta dicha jurisprudencia, el recurrente en la queja manuscrita que presentó ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria solicitaba que el centro penitenciario de Álava-Araba no comunicara a una

determinada persona "los datos referentes a permisos de salida u otros referentes a mi ejecución de sentencia privativa de libertad por la que cumplo condena".

En su escrito de queja sustancialmente, en lo que aquí interesa, invocaba una vulneración del derecho a la intimidad, y alegaba que no procedía aquella comunicación porque en la actualidad se hallaba cumpliendo una pena por un delito contra la Hacienda Pública, y el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Bilbao, en relación a aquella persona, había acordado una "medida de alejamiento...y de no comunicación", y no se había decretado la prisión provisional.

En la resoluciones del Juzgado no se cuestiona que la condena que está cumpliendo, y en cuya ejecución se le otorgó el permiso penitenciario que dio lugar a la queja y que a su vez provocó este expediente, fuera debida a la comisión de aquella infracción criminal, y no existe ningún dato en este procedimiento que lleve a otra conclusión, por lo que hemos de partir necesariamente de tal dato.

En el recurso de apelación se aduce expresamente que se basa en los mismos fundamentos ya citados en el recurso de reforma y en el escrito de queja, por lo que se insiste en los mismos alegatos y en la misma pretensión.

Sentado lo anterior, no cabe ninguna duda de que un interno de un centro penitenciario tiene derecho a la intimidad, consagrado en el art. 18.1 CE, que, reiteramos, invocaba de manera explícita en aquella queja, y que ese derecho puede ser objeto de eventuales limitaciones, si están previstas en alguna Ley.

Así, con respecto a este derecho y sus posibles limitaciones, la sentencia del TC 89/2006, de 27 de marzo de 2006, mantuvo lo siguiente:

"... procede recordar que este derecho es propio de la dignidad de la persona reconocida en el art. 10.1 CE e implica "la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de la vida humana" (SSTC231/1988, de 1 de diciembre, FJ 3;57/1994, de 28 de febrero, FJ 5;70/2002, de 3 de abril, FJ 10;233/2005, de 26 de septiembre, FJ 4, entre otras muchas). Sin embargo, no es un derecho absoluto, "como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr un f‌in constitucionalmente legítimo, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho (SSTC57/1994, de 28 de febrero, FJ 6;143/1994, de 9 de mayo, FJ 6;98/2000, de 10 de abril, FJ 5,186/2000, de 10 de julio, FJ 5;156/2001, de 2 de julio, FJ 4)" (STC70/2002, de 3 de abril, FJ 10). Específ‌icamente, en relación con "el condenado a pena de prisión", el art. 25.2 de la Constitución, "en atención al estado de reclusión en que se encuentran las personas que cumplen penas de privación de libertad, admite que los derechos constitucionales de estas personas puedan ser objeto de limitaciones que no son de aplicación a los ciudadanos comunes" (STC120/1990, de 27 de junio, FJ 6) y en concreto que puedan serlo "por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la...

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