SAP Navarra 790/2020, 29 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución790/2020
Fecha29 Octubre 2020

S E N T E N C I A Nº 000790/2020

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 29 de octubre de 2020.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 481/2019, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 504/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, CAIXABANK SA, representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Igea Larrayoz y asistida por la Letrada Dª Maitane Ansa Arizcuren; parte apelada, Dª Teresa, D. Justiniano, Dª Vicenta, D. Leon y D. Leopoldo, representados por el Procurador D. Javier Fraile Mena, y asistidos por la Letrada Dª Nahikari Larrea Izaguirre.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 28 de diciembre de 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 504/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"ESTIMANDO la demanda formulada por D. Leopoldo, D. Leon, D. Vicenta, D. Justiniano y Dª. Teresa, frente a CAIXABANK SA procede declarar y declaro la nulidad absoluta por error invalidante del consentimiento, error obstativo, violación de las normas imperativas del ordenamiento jurídico de los contratos formalizados para la adquisición de:

668 títulos correspondientes a APORTACIONES

FINANCIERAS SUBORDINADAS EROSKI emisión 2002

401 títulos correspondientes a APORTACIONES

FINANCIERAS SUBORDINADAS EROSKI emisión 2002

654 títulos correspondientes a APORTACIONES FINANCIERAS SUBORDINADAS EROSKI emisión 2002, y ello con las consecuencias previstas en el art. 1.303 Cc, es decir, la restitución proporcional a la parte actora del importe total abonado para la adquisición de tales productos y que asciende a CUARENTA Y TRES MIL SETENTA Y CINCO EUROS (43.075 €); minorado en la cuantía de los intereses percibidos e incrementado en la cantidad a que asciendan los gastos de custodia y comisiones repercutidas a la parte actora por la tenencia y depósito de los títulos objeto de la presente demanda; más los intereses legales devengados por las cantidades invertidas, desde la fecha de la inversión e incrementados en dos puntos desde la Sentencia, en virtud del art. 576 LEC ; así como la restitución de la propiedad y titularidad de las Aportaciones Financieras Subordinadas Eroski a la mercantil demandada.

Será en ejecución de Sentencia donde se determinará laliquidación concreta de las prestaciones que deben restituirse, sobre la base liquidadora anteriormente expuesta, al amparo del artículo 2l9 de Ia LEC .

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de CAIXABANK SA.

CUARTO

La parte apelada, Dª Teresa, D. Justiniano, Dª Vicenta, D. Leon y D. Leopoldo, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 481/2019, habiéndose señalado el día 10 de septiembre de 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instancia dictó sentencia en el presente procedimiento estimando la demanda formulada por D. Leopoldo, D. Leon, D. Vicenta, D. Justiniano y D. Teresa frente a Caixabank y declarando la nulidad absoluta por error invalidante del consentimiento, error obstativo, violación de las normas imperativas del ordenamiento jurídico de los contratos formalizados para la adquisición de:

- 668 títulos correspondientes a Aportaciones Financieras Subordinadas Eroski emisión 2020.

- 401 títulos correspondientes a Aportaciones Financieras Subordinadas Eroski emisión 2002.

- 654 títulos correspondientes a Aportaciones Financieras Subordinadas Eroski emisión 2002.

Todo ello con las consecuencias previstas en el Art 1303 CC es decir restitución proporcional a la parte actora del importe total abonado para la adquisición de tales productos y que asciende a 43.075€, minorado en la cuantía de los intereses percibidos e incrementado en la cantidad a que asciendan los gastos de custodia y comisiones repercutidas a la actora por la tenencia y depósito de los títulos objeto de la presente demanda. Todo ello más los intereses legales devengados desde la fecha de la inversión a su pago y los intereses del Art 576 LEC.

Se recurre ahora dicha resolución por la representación de Caixabank solicitando en primer lugar la nulidad de la resolución dictada al amparo del Art 24 de la CE y 284 y 285 LEC al entender la recurrente que la declaración de nulidad de la sentencia acordada por esta Audiencia Provincial conforme al auto de aclaración que se dictó, permitía a la parte solicitar y admitir la prueba que se considerara oportuna, pese a lo cual el juzgado de instancia no lo permitió.

Considera que todo ello ha causado indefensión a la parte en la medida que le impide practicar una prueba privándole de la posibilidad de esclarecer y contratar el relato de hechos contenido en la demanda.

Se alega también por la recurrente el incorrecto planteamiento de la demanda e insiste en la necesaria estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesaria. Insiste la recurrente en que los actores en su condición de legatarios de Doña Antonia, adquirente de los títulos, son propietarios del 65% de dichos títulos no siendo parte en el procedimiento, los propietarios del 35% restante. Pese a ello se reclama en este procedimiento la totalidad del valor de dichos títulos.

En tercer lugar se opone al recurrente a la declaración de nulidad radical de las órdenes de compra considerando dicho pronunciamiento contrario a la jurisprudencia del TS que entiende como error obstativo, la falta de voluntad entendiendo la recurrente que en este caso no hay ni error obstativo ni error vicio en el consentimiento.

Entiende en último lugar que aun cuando la sentencia declara la nulidad radical de las órdenes de compra por existencia de una supuesta vulneración de normas imperativas, ni se indica cuales son tales normas ni se motiva tal pronunciamiento.

La representación de los actores se opone al recurso y solicita la íntegra conf‌irmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO

Examinando el primero de los motivos de recurso interpuestos hemos de poner de manif‌iesto que aun cuando en el Auto dictado por esta AP se acordó declarar la nulidad de actuaciones llevadas a cabo en instancia y la retroacción de los efectos al momento de la celebración de la Audiencia Previa, posteriormente, en el auto que denegó la aclaración, se hizo constar que debía entenderse que la retroacción de los efectos al tiempo de la Audiencia previa permitía, en ese momento, proponer prueba admitiendo el juez la necesaria para resolver las cuestiones planteadas.

Aun admitiendo que el contenido de ambas resoluciones puede inducir a error, ello no es motivo para estimar la pretensión de nulidad de actuaciones solicitada de nuevo por la parte y ello porque en primer lugar es de sobra conocido que la denegación de prueba no supone limitación de medios de defensa; así lo ha manifestado el Tribunal Constitucional en la sentencia 186/1997 de 10 de noviembre de 1997 al af‌irmar "que este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho de defensa, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que reconoce el Art. 24 CE, garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales", todo lo cual ha sido perfectamente salvaguardado en el proceso.

Por lo tanto no se puede considerar que exista la indefensión invocada por la mera denegación de la prueba solicitada.

En todo caso y en un supuesto como el que nos ocupa, en el que quien adquirió los títulos objeto de recurso, ha fallecido, siendo sus legatarios quienes interponen la presente demanda, cabe también la posibilidad de considerar que la declaración de los actores no es una prueba necesaria para acreditar el grado de información recibido por la adquirente.

Procede por tanto la desestimación del motivo de recurso interpuesto.

TERCERO

Se insiste por la recurrente en la necesaria estimación de of‌icio de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario planteada en la segunda de las audiencias previas celebradas.

Ya en la demanda iniciadora del presente procedimiento, la representación de Caixabank alegaba la falta de legitimación activa de los actores al entender que no pueden reclamar la totalidad del valor de los títulos adquiridos por Doña Antonia cuando en su condición de legatarios, únicamente adquirieron el 65% de los mismos.

El juez de instancia entendió en todo momento que se trataba de una cuestión de fondo a resolver en la sentencia. Posteriormente en la primera de las resoluciones dictadas declarada nula, se decía que lo verdaderamente importante es el interés de los demandantes, siendo cuestión distinta el hecho de que por la cualidad de legatario o por otras razones no hayan decidido efectuar ninguna reclamación.

En la...

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