SAP Jaén 904/2020, 29 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución904/2020
Fecha29 Octubre 2020

SENTENCIA Nº 904

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª Elena Arias-Salgado Robsy

D. José Pablo Martínez Gámez

En la ciudad de Jaén, a veintinueve de de Octubre de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 273 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 510 del año 2019, a instancia de Dª Guadalupe, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Antonio Jesús Martos Saavedra y defendida por el Letrado

D. José Manuel Vidal Almagro; contra Dª Juliana, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Ana Belén Romero Iglesias y defendida por la Letrada Dª María Dolores Pastor López.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con fecha 11 de Febrero de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Don Antonio Jesús Martos Saavedra, en nombre y representación de Doña Guadalupe, contra Doña Juliana, Y EN CONSECUENCIA:

DECLARO LA NULIDAD DEL CONTRATO DE CESION POR ALIMENTOS CELEBRADO EL DÍA 18 DE AGOSTO DE 2009 ENTRE DON Pedro Miguel Y DOÑA Juliana .

DECLARO QUE LAS FINCAS REGISTRALES DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE DIRECCION000 CON NÚMERO NUM000, NUM001 Y NUM002 PERTENECEN A LA MASA HEREDITARIA DE DON Pedro Miguel .

CONDENANDO A LA DEMANDADA A REINTEGRAR A LA MASA HEREDITARIA LAS FINCAS QUE ESTEN A SU DISPSICIÓN O LA CANTIDAD EN QUE SE TASEN LAS FINCAS ANTEDICHAS EN CASO DE NO ESTARLO, QUE SERÁ EL PRECIO DE VENTA O EL DE MERCANDO SÍ FUESE NOTABLEMENTE SUPERIOR AL DE VENTA.

SE ORDENA LA CANCELACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES REGISTRALES QUE HUBIESE A FAVOR DE LA DEMANDADA DE LAS REFERIDAS FINCAS.

SE CONDENA A SUMIR TODOS LOS GASTOS QUE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA PUDIERA CONLLEVAR ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Dª Juliana, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, Dª Guadalupe, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 28 de Octubre de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

NO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia estima la pretensión principal esgrimida en la demanda de declaración de nulidad radical por simulación del contrato de alimentos o de vitalicio suscrito entre el padre de la actora, D Pedro Miguel y su otra hija la hoy demandada, mediante escritura otorgada el 18-8-09, por el que aquel le cedía a ésta, el pleno dominio de tres inmuebles uno de naturaleza urbana y otros dos de naturaleza rústica, concretamente las f‌incas registrales nº NUM000, NUM001 y NUM002 inscritas en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000, a cambio de recibir de ella D Pedro Miguel, sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según su posición social, teniéndola en su casa y compañía. Y lo hace acogiendo la argumentación de la tesis actora, tras transcribir la SAP de Baleares de 15- 4-14, que recoge un exhaustivo análisis de la jurisprudencia existente en orden al contrato de vitalicio, y fundamentalmente el carácter oneroso del mismo, así como su distinción con la renta vitalicia y la donación remuneratoria.

Para justif‌icar la simulación que imputa a los contratantes, sobre la base de una quíntuple argumentación o indicios que en conjunto concluye revelan aquella, entendiendo que el negocio real encubierto fue una donación remuneratoria: a) La obligación de prestación de alimentos entre parientes del art. 142 y sts. Cc, al que la demandada y también la actora venían obligadas de forma totalmente gratuita, convirtiéndola en onerosa en perjuicio del padre, calif‌icando de contrario a la moral el que Dª Juliana solo cumpliese con su obligación alimenticia a cambio de la cesión de los inmuebles del patrimonio del cedente, al obligarlo a hacer un desembolso por lo que legalmente le corresponde; b) El patrimonio del cedente era suf‌iciente para atender sus necesidades, lo que hace presumir que la intención no era la de prestar alimentos; c) la urgencia con la que se otorgó la citada escritura aun advirtiendo el Sr. Notario que no coincidían las referencias catastrales de alguna f‌inca, lo que junto a la gravedad del estado de salud del padre, indica que lo pretendido era la descapitalización de su patrimonio y por tanto de su haber hereditario antes del óbito, omitiendo el trámite de desheredación de la actora o modif‌icación del testamento otorgado previamente, si es lo que se pretendía; d) que realmente el sustento y necesidades del cedente no fueron sufragados por la cesionaria sino a cargo de los ahorros que aquel mantenía en una cuenta de la Caja Rural, hasta incluso los gastos de transmisión y mantenimiento de las f‌incas cedidas, habiendo dispuesto la demandada mientras tuvo en compañía a su padre de más de 130.000 euros para atenderlo a él y a su propia familia, razón por lo que realmente calif‌ica el acuerdo entre las partes como una donación remuneratoria y no de contrato de alimentos, de modo que la intención de los contratantes era atribuir a la demandada la totalidad del caudal hereditario del causante, y; e) como consecuencia de lo anterior, no limitando la cesión a un bien o bienes concretos, se inf‌iere que la intención era la de perjudicar los derechos hereditarios de la actora. Razones todas ellas por lo que tilda la causa de ilícita y por ende declara la nulidad contractual al amparo del art. 1.275 Cc. Para ello se apoya en dos resoluciones de la AP de Madrid una de 6-3-07 y otra de 24-5-17, que transcribe en lo que a la tesis que mantiene interesa.

Frente a dicha apelación se alza la representación procesal de la demandada, esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba documental y la vulneración de la propia jurisprudencia que invoca el Juzgador, argumentando que del tenor literal del contrato suscrito se inf‌iere claramente por su contenido que se trata de un pacto de alimentos convencinonales, totalmente distinto a la obligación legal de prestación de alimentos entre parientes, con la que no debe confundirse, ya que dispone de su propia regulación en los arts. 1.791 y stes. Cc, y su carácter oneroso no puede medirse sólo por magnitudes meramente materiales, al existir un elemento muy característico de estas convenciones, cual es el afectivo de procurarse un ambiente familiar que contrarreste la soledad a una edad avanzada, y del resultado de la prueba practicada se inf‌iere que el cedente se negaba a ingresar en una residencia, de modo que estuvo asistiéndolo más de siete años en su casa sin que D Pedro Miguel hiciera uso de la condición resolutoria por incumplimiento.

Aduce además que el cedente no sufragó su sustento y demás necesidades con recursos propios, pues desde la f‌irma del contrato los ingresos en la cuenta corriente de la Caja Rural procedían de las subvenciones o ayudas de la PAC y de los rendimientos de la cosecha, además de la pensión que recibía el padre, sin que se pueda obviar que tales subvenciones y cosechas pertenecían a la demandada a la que se había transmitido el pleno dominio de dos f‌incas rústicas, según resulta del informe pericial que aporta la propia actora. Además no es preciso que los alimentos traigan origen del patrimonio de la cesionaria y no se ha puesto en duda que proporcionase los cuidados y atenciones necesarias.

Por todo ello, insiste en que la actora no llega a desvirtuar como se concluye en la instancia la presunción del art. 1.277 Cc, de que la causa existió y era lícita, sin que se pueda mantener concurra defraudación alguna de los derechos hereditarios, pues el cedente tenía plena libertad para disponer en vida de su patrimonio a f‌in de cubrir su necesidad de transitar su vejez no en soledad, sino en un ambiente familiar y afectivo, no la obligación como se pretende de dejar determinados bienes que pudiera formar el haber hereditario en benef‌icio de sus herederos.

Finalmente, impugna el pronunciamiento por el que se le imponen las costas del procedimiento, entendemos de forma subsidiaria, pues lo solicitado en el suplico era que se reintegrase a la masa hereditaria el valor de las f‌incas cedidas y la sentencia condena a reintegrar a la masa hereditaria las f‌incas o en su caso el valor de las vendidas, de modo que persiguiendo la actora un resarcimiento puramente económico, no es esto lo que se concede.

Segundo

Centrado así el objeto del debate y para su resolución, habremos de traer a colación, aun a fuer de ser reiterativos con la doctrina extractada en la instancia, como es uniforme jurisprudencia, plasmada entre otras, en la STS de 14 de marzo de 2019, según la cual "Bajo esta rúbrica del contrato de alimentos se viene a regular lo que la doctrina denominaba "el contrato de vitalicio", "contrato de pensión alimenticia" o "contrato de alimentos vitalicios".

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