AAP Barcelona 604/2020, 29 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución604/2020
Fecha29 Octubre 2020

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120148066985

Recurso de apelación 1158/2017 -G

Materia: P.S. oposición a ejecución hipotecaria

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell

Procedimiento de origen:P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 9/2017

Parte recurrente/Solicitante: SANT QUIRZE LLAR, S.L.

Procurador/a: Carme Calvet Gimeno

Abogado/a: MARIA ANTONIA BERGAS JANE

Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador/a: Alvaro Cots Duran

Abogado/a: JUAN JOSE RUIZ RODRIGUEZ

AUTO Nº 604/2020

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis

Paulino Rico Rajo Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 29 de octubre de 2020

Ponente: Paulino Rico Rajo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 10 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 9/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Carme Calvet Gimeno, en nombre y representación de SANT QUIRZE LLAR, S.L. contra Auto de fecha 29/03/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador Alvaro Cots Duran, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A..

SEGUNDO

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" ACUERDODESESTIMAR la oposición a la ejecución presentada por la Procuradora Sra. Calvet en nombre y representación de Sant Quirze Llars S.L, debiendo continuar la misma por los trámites legales.

Se condena en costas a la parte ejecutada"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/10/2020.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Iltmo. Sr. Magistrado D. PAULINO RICO RAJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el Auto dictado en fecha 29 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell en el proceso de ejecución sobre bienes hipotecados registrado con el nº 123/2014 seguido a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra SANT QUIRZE LLARS, S.L., que desestima la oposición y acuerda continuar la ejecución, sin imposición de costas, interpone recurso de apelación SANT QUIRZE LLARS, S.L. en solicitud de que se " dicte Sentencia por la que estime el recurso de apelación, en los términos solicitados en atención a los hechos probados y los fundamentos de derecho alegados, revoque el Auto de instancia declarando:

  1. La nulidad del Auto de fecha 19 de mayo de 2014 que despacha ejecución al amparo de los artículos 562, 225 y concordantes de la LEC : infracción del orden público procesal por no haber controlado de of‌icio la legitimación activa del ejecutante.

  2. Subsidiariamente y/o alternativamente, se acuerde la suspensión de la presente ejecución por prejudicialidad civil, al existir la pendencia del incidente de impugnación del crédito hipotecario en sede concursal que puede conllevar la pérdida del privilegio.

  3. Subsidiariamente, para el negado caso de que no se aprecie la nulidad alegada, se estime la oposición a la ejecución y se declare la nulidad o sobreseimiento del despacho de ejecución, por el carácter abusivo de las cláusulas contractuales indicadas que constituyen el fundamento de esta ejecución o que determinan la cantidad exigible.

  4. Con expresa imposición de costas en todos los casos al banco ejecutante ".

BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. se opone al recurso de apelación y solicita que " se estime la presente oposición al recurso, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SANT QUIRZE LLAR SL y conf‌irmando en todos sus extremos el Auto de primera instancia objeto de recurso, con expresa imposición de costas a la recurrente ".

SEGUNDO

Examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, constatamos lo siguiente:

-BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. interpuso demanda de ejecución hipotecaria contra SANT QUIRZE LLAR, S.L. en base a contrato de crédito con garantía hipotecaria de fecha 6 de marzo de 2006, novado mediante escritura pública de fecha 5 de mayo de 2010.

Por Auto de fecha 19 de mayo de 2014 se despachó ejecución.

La parte demandada de ejecución alegó en la oposición, en síntesis, la nulidad del auto de fecha 19 de mayo de 2014 por infracción de normas de orden público procesal: falta de legitimación activa del Banco ejecutante, solicitud de suspensión del procedimiento ejecutivo, por prejudicialidad civil, al estar pendiente de resolución en sede concursal, el incidente de impugnación del crédito hipotecario que aquí se ejecuta, error en la determinación de la cantidad exigible y la nulidad de múltiples cláusulas contractuales, entre ellas la de vencimiento anticipado.

Seguido el procedimiento su curso concluyó con el referenciado Auto contra el que interpone recurso de apelación la parte ejecutada en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

TERCERO

La parte apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

" PRIMERA.- SOBRE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA ".

" SEGUNDA.- HECHOS PROBADOS"

" TERCERA.- NULIDAD DEL AUTO DE FECHA 19 DE MAYO DE 2014 POR FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA. Infracción del artículo 218.2 de la LEC por falta de motivación del Auto recurrido en la aplicación e interpretación del Derecho "

" CUARTA.- PREJUDICIALIDAD CIVIL. Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 218.2 de la LEC por falta de motivación del Auto recurrido en la aplicación e interpretación del Derecho ".

" QUINTA.- DE LA VALORACIÓN DE CLÁUSULAS ABUSIVAS ".

CUARTO

El contenido de la resolución recurrida consta en las actuaciones, por lo que al mismo hemos de atenernos y no al resumen que del mismo hace la parte apelante en la alegación primera.

En cuanto a los hechos probados que señala la recurrente en la alegación segunda la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2010 ( STS 3276/2010) dice lo siguiente:

" esta Sala ha señalado en sentencia nº 1394/2007, de 11 de enero, que "es constante y reiterada doctrina de esta Sala la de que en las sentencias civiles no existe obligación de expresar los hechos que se consideren probados ( sentencia de 16 de enero de 2002 y las que cita); basta que los mismos resulten aportados con suf‌iciencia como conclusiones fácticas decisivas a través de los fundamentos jurídicos de la resolución ( sentencia de 8 de julio de 2002 y las que cita)". Y más recientemente, la sentencia nº 766/2009, de 16 noviembre, reitera que "no es necesario que la sentencia contenga un detallado relato de hechos probados con la salvedad de que la motivación incluya los hechos que le sirven de fundamento y el Juzgador estima probados con expresión de la valoración de la prueba, desde la perspectiva jurisprudencial de que la sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y predeterminantes y el fallo o consecuencia de éstas ( SSTS de 25 de febrero de 1980 ; 25 de noviembre de 2008 )".".

Y por otra parte, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de octubre de 2012 ( STS 6729/2012) que "2) El ámbito de la apelación se def‌ine en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a cuyo tenor "[e]n virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación " ; y en el 465.5 según el cual "[e]l auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se ref‌iere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado". La apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que "[l]a apelación se reaf‌irma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada"-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que conf‌iguran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo, enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la f‌ijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad.

3)La congruencia en fase de apelación, se manif‌iesta, por un lado, en la prohibición de la reformatio in peius (reforma peyorativa o...

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