STSJ Canarias 596/2020, 29 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución596/2020
Fecha29 Octubre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000093/2020

NIG: 3501645320190002461

Materia: Personal

Resolución:Sentencia 000596/2020

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000408/2019-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Apelante: Bruno

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintinueve de octubre de dos mil veinte.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 93/2020, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado don Alejandro Pérez Peñate, en nombre y representación de don Bruno .

El recurso está promovido frente a la Sentencia pronunciada con fecha 31 de marzo de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento abreviado tramitado bajo el número 408/2019.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, representada y defendida por la Letrada doña Lidia Esther Sánchez Santana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"ÚNICO. DESESTIMO el Recurso interpuesto por la representación en juicio de D. Bruno frente al Acto administrativo indicado en el Antecedente de Hecho Primero de la presente Resolución, todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente en los términos f‌ijados en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente.".

SEGUNDO

La actividad impugnada se describe en la sentencia (concretamente, en su antecedente de hecho primero) en estos términos:

"[...] la Resolución de 30 de julio de 2.019 del Vicerrector de Organización Académica y Profesorado de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria por la que se desestimaba la reclamación presentada por D. Bruno a la puntuación obtenida en la fase de baremación curricular del concurso 1810/2481 de Profesor Ayudante Doctor del Departamento de Expresión Gráf‌ica y Proyectos Arquitectónicos.".

TERCERO

La sentencia en cuestión desestimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

"PRIMERO.- D. Bruno, por mor del suplico de su demanda, exhorta al dictado de una Sentencia en cuyo Fallo, con íntegra estimación del recurso contencioso- administrativo presentado, se declare la nulidad de la Resolución ante la que se alza y se puntúen los méritos referidos a los apartados 3.1A, 3.1C, 3.5C y

3.5D del Baremo de la Convocatoria en el sentido interesado principal o subsidiariamente con condena a la Administración a estar y pasar por tal declaración.

D. Bruno manif‌iesta que concurrió a concurso público n° 1810/2481 para la contratación de Profesor Ayudante Doctor mediante contrato laboral especial de duración determinada del Departamento de Expresión Gráf‌ica y Proyectos Arquitectónicos, Área de Conocimiento "Expresión Gráf‌ica Arquitectónica".

Prosigue D. Bruno advirtiendo que el 17 de junio de 2.019 se publicó la Fase de Baremación Curricular obteniendo una puntuación de 22,53 puntos y quedando desierto tal concurso. Frente a tal puntuación se interpuso reclamación que fue desestimada por la Resolución objeto de recurso.

La Administración, por su parte, interesó la desestimación del recurso contencioso- administrativo presentado por entender ajustada a derecho la Resolución impugnada.

SEGUNDO

D. Bruno desarrolla de manera profusa el principal motivo de impugnación de la Resolución recurrida que no atañe directamente a la actuación de la Comisión Evaluadora sino a las Bases mismas de la Convocatoria. La parte recurrente cita una STSJ del País Vasco del año 1.999 que admite la posibilidad de un control posterior de las bases de la convocatoria pese a no haber sido impugnadas en su momento.

En el caso que nos atañe ref‌iere D. Bruno que según Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria de 8 de mayo de 2.018 por el que se aprueban los baremos para la selección de Profesorado Ayudante Doctor "los méritos serán considerados relativos al área de conocimiento por el que se publica la plaza, excepto para en los que se ref‌iera al perf‌il o áreas af‌ines (los cuales se valorarán en sus correspondientes apartados)". Manif‌iesta D. Bruno que la Resolución de 10 de diciembre de 2.018 por la que se convocó el concurso público para la contratación de Profesor Ayudante Doctor señala en su Base Séptima que la Comisión de Selección valoraría a los aspirantes conforme a los criterios generales f‌ijados por el Acuerdo de 8 de mayo de 2,018 y que el 2 de abril de 2.019 (Folios 14 y ss del E.A.) se publicaron los criterios de concreción previstos en el baremo general para la convocatoria en cuestión indicándose en su página cuarta que "a efectos de baremación de méritos como Áreas Af‌ines Composición Arquitectónica, Expresión Gráf‌ica en la Ingeniería y Dibujo". D. Bruno censura que no se tenga en cuenta como área afín la de Construcción Arquitectónica. Le parece a la parte irrazonable que en la convocatoria del proceso selectivo para plaza en Construcción Arquitectónica si se tenga como materia afín la de Expresión Gráf‌ica Arquitectónica.

La reciente STSJ de Madrid de 12 de diciembre de 2019, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 3ª, Ponente Dª MARÍA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ indica lo siguiente:

"CUARTO.- Entrando en el examen de las distintas alegaciones del recurrente, hay que partir de que la resolución impugnada deriva de un concurso de acceso a puestos docentes universitarios, en las que las Bases de la convocatoria constituyen la ley del proceso selectivo, vinculando por igual a la Administración convocante como a los participantes en dicho proceso selectivo, lo que signif‌ica que las determinaciones contenidas en dichas Bases de la Convocatoria, si no son impugnadas en su momento, quedan consentidas y f‌irmes y en consecuencia, la actuación de la Administración se debe ajustar estrictamente a lo previsto en ellas rigiendo, por tanto, la prueba selectiva de que se trate. Si un particular desea tomar parte en el proceso selectivo, sin impugnar en ningún momento las bases por las que se rige, carecerá de legitimación para impugnarlo después, cuando no ha sido favorecido por la adjudicación de la plaza que, obviamente, pretendía.

En efecto, el artículo 15.4° del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, dispone que "Las bases de las convocatorias vinculan a la Administración y a los Tribunales o Comisiones Permanentes de Selección que han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en las mismas".

Como señala STS, Sección Séptima, de 4 de abril de 2016 "Tratándose de un procedimiento competitivo en el que concurren intereses contrapuestos de los distintos aspirantes que participan en el mismo, la Administración ha de estar a lo que haya sido establecido en las normas de la convocatoria en cuanto a los específ‌icos trámites y plazos que son aplicables al proceso selectivo y respetar el carácter vinculante que dichas normas tienen para la propia Administración y para todos esos aspirantes, por ser dicho respeto un necesario instrumento para asegurar el principio de objetividad que para toda actuación administrativa proclama el artículo 103.1 de la Constitución

Pues bien, como ya hemos expuesto en el anterior fundamento de derecho, las Bases de la Convocatoria, designa a la Comisión Juzgadora del concurso, titular y suplente que ha de juzgar el concurso para la plaza n° NUM000 con nombres y apellidos. Asimismo, las Bases de la convocatoria f‌ijan las características de la plaza a la que concursa el hoy recurrente la n° NUM001 : Categoría de la Plaza. Profesor Titular Universidad. Departamento. Derecho Penal y Criminología. Actividades docentes. Derecho penal II (Grado en Derecho). Derecho Penal Ambiental (Grado en Ciencias Ambientales). Introducción a la Criminología (Grado en Criminología). Tutela Penal de las Administraciones Públicas (Grado en Ciencias Jurídicas de las Administraciones Públicas). Derechos de las Víctimas ( Master Universitario en Seguridad), con la metodología de la enseñanza a distancia. Líneas de Investigación Preferentes: Criminología. Género y Delincuencia. Derecho penal Juvenil. Maltrato Animal. Derecho Penal Ambiental. Criminología Verde.

La resolución administrativa aprobando las Bases de la convocatoria que ha de regir el concurso no fue impugnada por el hoy recurrente a pesar de que en la misma se decía que contra la citada resolución que agotaba la vía administrativa, se podía interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de 2 meses, contados a partir del día siguiente a la publicación de esta resolución, o con carácter potestativo, recurso de...

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