STSJ Comunidad de Madrid 715/2019, 12 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución715/2019
Fecha12 Diciembre 2019

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0017615

Procedimiento Ordinario 681/2018

Demandante: D./Dña. Hernan

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO

Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

D./Dña. Fátima

PROCURADOR D./Dña. RAQUEL CABRERA CALLERO

SENTENCIA NÚM.715/2019

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz

D. Rafael Estevez Pendas

----------------------------------- En Madrid, a 12 de diciembre de 2019.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 681/2018 interpuesto por la representación procesal procesal de D. Hernan, contra la resolución del Rector de la UNED de 9 de julio de 2018;habiendo sido parte demandada la Universidad Nacional de Educación a Distancia, representada por el Abogado del Estado, y como codemandada Dª Fátima, representada por el Procurador Dª Raquel Cabrera Callero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el

momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que f‌iguran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 11 de Diciembre de 2019.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Maldonado Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Hernan interpone el presente recurso contencioso administrativo contra resolución del Rector de la UNED de 9 de julio de 2018, que de acuerdo con la propuesta elevada por la Comisión de Reclamaciones, resolvió desestimar la reclamación deducida contra la propuesta de nombramiento formulada el 5 de marzo de 2018, por la Comisión calif‌icadora del concurso para provisión de la plaza nº NUM000 de profesor titular de Universidad, del área de conocimiento del Derecho Penal, que se conf‌irma en todos sus términos por encontrarse ajustada a derecho.

En dicha resolución administrativa se dice lo siguiente: El artículo 66.2 de la LO 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (LOU) dispone que " contra las propuestas de las comisiones de los concursos de acceso, los concursantes podrán presentar una reclamación ante el Rector. Admitida a trámite la reclamación, se suspenderán los nombramientos hasta su resolución. La reclamación será valorada por una Comisión compuesta por 7 catedráticos de universidad pertenecientes a diversos ámbitos del conocimiento, designados en la forma que establezcan los Estatutos, con amplia experiencia docente e investigadora. Esta comisión examinará el expediente relativo al concurso para velar por las garantías establecidas y ratif‌icará o no la propuesta reclamada en el plazo máximo de 3 meses, tras lo que el Rector dictará la resolución en congruencia con lo que indique la comisión. El transcurso del plazo establecido sin resolver se entenderá como rechazo de la reclamación presentada" .

En términos similares se pronuncia el artículo 170 de los Estatutos de la UNED, aprobados por RD 1239/2011, de 8 de septiembre y el artículo 9 del RD 1313/2007, de 5 de octubre, por el que se régimen de los concursos de acceso a cuerpos docentes universitarios.

Según se hace constar en la resolución impugnada, la Comisión de Reclamaciones, solicitó el expediente del concurso procediendo al estudio de la documentación en él obrante y dando trámite de audiencia al reclamante, a la otra candidata que f‌irmó el concurso y a los miembros de la Comisión Juzgadora, quienes emitieron los correspondientes informes, tras lo cual procede a emitir el correspondiente dictamen, que es transcrito en el antecedente de hecho décimo segundo, acordando por unanimidad la ratif‌icación de la propuesta de provisión de la plaza NUM000 del Cuerpo de Profesores Titulares de la Universidad en el área de conocimiento de " Derecho Penal" a favor de la concursante Dª Fátima, desestimando, por tanto, la reclamación formulada por el Sr. Hernan .

La resolución recurrida af‌irma que, como pone de manif‌iesto la Comisión de Reclamaciones en su informe, no se ha producido vicio de procedimiento alguno por parte de la Comisión Calif‌icadora de Concurso. Desde el punto de vista material o sustantivo tampoco se aprecia que la citada Comisión hubiera incurrido en incongruencia o en arbitrariedad, ni que se hubiera menoscabado el derecho a la igualdad de oportunidades de los candidatos o que no se hubieran respetado los principios de mérito y capacidad. Por el contrario, la propuesta de nombramiento aparece suf‌icientemente motivada en los informes emitidos por los miembros de la Comisión Juzgadora, concluyendo que la apreciación sobre la aptitud de los opositores no puede ser sometida a revisión en lo que tiene de técnica, por cuanto que la valoración de los méritos y capacidades forma parte del ámbito de la discrecionalidad técnica reservada en exclusiva a la Comisión Calif‌icadora del concurso.

SEGUNDO

Pretende el recurrente se anule la resolución impugnada, ordenando la retroacción de actuaciones hasta el momento en que debió constituirse válidamente la Comisión, para que a continuación se f‌ijen criterios de valoración adecuados, prescindiendo los requisitos de perf‌il f‌ijados en la convocatoria por incurrir en causa de nulidad de pleno derecho y se apliquen correctamente en la realización de las pruebas, para lo que deberán ser citados los concursantes para el acto de presentación y posterior realización de las pruebas.

Alega la actora la nulidad de los actos impugnados por la incorrecta composición de la Comisión encargada de resolver el concurso, por cuanto que debe respetar la regla de paridad. Según dispone el artículo 62.3 de la LOU, en la designación de las Comisiones debe obtenerse "una composición equilibrada entre hombres y mujeres" y solo puede excepcionarse esa regla si concurren "razones fundadas y objetivas". Añade que la correcta formación de la Comisión de selección forma parte del derecho fundamental recogido en el artículo

23.2 de la CE. En el presente caso, la Comisión de selección incumple la regla de paridad (4 varones y 1 mujer) sin justif‌icación alguna objetiva o razonable, por lo que la composición de la Comisión es inválida en derecho y al afectar al contenido del derecho fundamental invocado incurre en causa de nulidad de pleno derecho. De forma que debe declararse la invalidez de la composición de la Comisión, del acuerdo de constitución y de todos los actos producidos con posterioridad

Por otro lado alega la invalidez de los actos impugnados ( establecimiento de criterios de valoración, acuerdo de exclusión del recurrente y acuerdo de nombramiento así como la desestimación de la reclamación), por vulnerar el derecho fundamental garantizado en el artículo 23.2 de la CE, aduciendo que el perf‌il, docente e investigador, determina los criterios de selección aplicables y por ello el resultado del proceso selectivo y tras ello se ref‌iere a los términos en que se estableció el perf‌il en la convocatoria y en los criterios específ‌icos, aduciendo que la valoración que efectuó la Comisión del primer ejercicio del proceso selectivo se basó fundamentalmente en el perf‌il de la plaza. Dice que los actos impugnados, al incluir y aplicar requisito vinculados con unas concretas actividades docentes son inválidos, ya que no está justif‌icado objetivamente dado que las asignaturas identif‌icadas no son las únicas que impartirá en su trayectoria funcionarial y por otro lado, porque incorpora un requisito de acceso que solo puede reunir la propia concursante que venía prestando servicios en la Universidad convocante.

Aduce, asimismo, la invalidez de los actos impugnados al incluir y aplicar requisitos vinculados con unas concretas actividades investigadoras y por falta de coherencia interna entre los requisitos de carácter docente y de carácter investigador.

TERCERO

Para la adecuada resolución del presente litigio se ha tener como acreditado lo siguiente, tal y como resulta de los documentos obrantes en el expediente administrativo.

1) Por resolución de 8 de diciembre de 2017 de la UNED (publicada en el BOE de 22 de diciembre de 2017) se convoca concurso de acceso a plazas de cuerpos docentes universitarios y entre las plazas convocadas se encuentra la NUM000 : Categoría de la Plaza. Profesor Titular Universidad. Departamento. Derecho Penal y Criminología. Actividades docentes. Derecho penal II (Grado en Derecho) . Derecho Penal Ambiental (Grado en Ciencias Ambientales). Introducción a la Criminología (Grado en Criminología). Tutela Penal de las Administraciones Públicas (Grado en Ciencias Jurídicas de las Administraciones Públicas). Derechos de las Víctimas (Master Universitario en Seguridad), con la metodología de la enseñanza a distancia.

Líneas de Investigación Preferentes: Criminología. Género y Delincuencia. Derecho penal Juvenil. Maltrato Animal. Derecho Penal Ambiental. Criminología Verde.

2) La Base sexta de la convocatoria dispone que la composición de las Comisiones es la que f‌igura en el anexo III de la convocatoria. Pues bien en el citado anexo se detalla la Comisión, titular y suplente que ha de juzgar el concurso para la plaza nº NUM000 con nombres y...

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