SAP Alicante 480/2020, 28 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2020
Número de resolución480/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000496/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA

Autos de Familia. Modif‌icación medidas supuesto contencioso - 000455/2019

SENTENCIA Nº 480/2020

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a veintiocho de octubre de dos mil veinte

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de modif‌icación de medidas supuesto contencioso nº 455/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Dª. Otilia, habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Vicente Giménez Viudes y defendido por el Letrado D. Pedro Manuel Molina López, y como parte apelada, D. Seraf‌in, representado por la Procuradora Dª. Rosario Gueimonde Ordóñez y defendido por la Letrada Dª. Marina Ferreiro Aira.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 20 de febrero de 2020 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar la demanda presentada por la representación procesal de Doña Otilia en el sentido de no proceder a la modif‌icación de la pensión compensatoria solicitada del suplico de su demanda contra Don Seraf‌in, manteniéndose esta en los términos establecidos por la audiencia Provincial de Alicante de 270 € con las actualizaciones que se hubieran pactado.

Sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes".

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Vicente Giménez Viudes, en nombre y representación de Dª. Otilia, siendo admitido a trámite.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado al demandado, emplazándole por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término la Procuradora Dª. Rosario Gueimonde Ordóñez, en nombre y representación de D. Seraf‌in, presentó escrito de oposición.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 496/20, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22 de octubre de 2020.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

Dª. Otilia interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, pues el Juzgador "a quo" ha interpretado erróneamente la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 23 de marzo de 2004, en la que se f‌ijó la pensión compensatoria cuyo importe se pretende incrementar.

D. Seraf‌in se opone a dicho recurso considerando ajustada a Derecho la valoración de la prueba realizada en la sentencia impugnada, al no haberse probado que la situación económica de la Sra. Otilia haya empeorado respecto de la que tenía cuando se dictó la sentencia de divorcio.

Segundo

Modif‌icación de medidas . Pensión compensatoria.Empeoramiento de la situación económica de la benef‌iciaria .

Alega la parte apelante que la SAP. Alicante (Sección 7ª) de 23 de marzo de 2004, dictada al resolver recurso de apelación contra la sentencia de 8 de abril de 2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja, f‌ijó una pensión compensatoria a favor de Dª. Otilia por importe de 270 € tomando en consideración que en aquel momento podía desempeñar ocupaciones acordes con su cualif‌icación profesional, llevándolas a cabo de hecho llevó como limpiadora o en el sector de la hostelería y, por tanto, para complementar la retribución que percibiría por tal concepto, pero no, como interpreta la sentencia de primera instancia, para compensar su imposibilidad de acceder al mercado laboral. Sin embargo, actualmente, debido a que contrajo matrimonio con 17 años y que el mismo tuvo una duración de 25 años, durante los cuales nacieron tres hijos, sin que haya tenido acceso al mercado laboral por haberse dedicado íntegramente al cuidado de la familia, estas circunstancias personales le han impedido ser benef‌iciaria de una pensión de jubilación o de otra prestación no contributiva, en tanto que el Sr. Seraf‌in percibe una pensión de jubilación por importe de 2.659'41 € al mes con 14 pagas anuales.

Por ello, debe considerarse probado que se ha producido una variación sustancial de circunstancias desde el momento en que se dictó la referida sentencia de divorcio en grado de apelación, pues en ese momento la Sra. Otilia se encontraba en edad laboral y en buen estado de salud, lo que le permitía desempeñar una ocupación profesional acorde con su formación, en tanto que con posterioridad ha padecido desde el año 2009 diversas enfermedades que le han impedido trabajar, ha alcanzado la edad de jubilación (67 años) y no reúne los requisitos necesarios para poder complementar de algún modo la pensión compensatoria.

En cambio, la parte apelada sostiene que la pensión compensatoria debió quedar extinguida desde el momento en que se produjo la incorporación de la Sra. Otilia al mercado laboral, pese a lo cual la ha seguido pagando desde que fue f‌ijada en la sentencia de divorcio de 2003, parcialmente revocada en la de la Audiencia Provincial de 2004. En todo caso, no procede que sea esta parte quien le sufrague la pensión de jubilación por el hecho de que no tenga derecho a su abono por la Seguridad Social o a otro tipo de prestación no contributiva.

Partiendo de estos razonamientos, no cabe duda que el recurso debe ser desestimado ya que, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada, el momento que debe tomarse en consideración para determinar si existe o no desequilibrio económico entre los excónyuges es el de la separación o divorcio, de forma que los sucesos que se producen con posterioridad a la ruptura de la convivencia son, en principio, completamente irrelevantes para resolver sobre la procedencia de elevar su cuantía. Esto es, tanto el empeoramiento de la situación del excónyuge que la ha percibido como la mejora de la capacidad económica del que ha estado gravado con la carga no son determinantes para acordar una modif‌icación de la pensión compensatoria, puesto que las circunstancias cuya alteración afectaría a sus respectivas posibilidades económicas serían en todo caso sobrevenidas, pero no derivadas de la separación o el divorcio.

Así, esta doctrina queda sintetizada en la SAP. Pontevedra (Sección 1ª) de 27 de enero de 2020 (nº 37/2020. Ponente D. Manuel Almenar Belenguer), de la que destacamos los siguientes párrafos:

"8.- El art. 97 del Código Civil reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, el derecho a una compensación que podrá...

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