SAP Navarra 769/2020, 27 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2020
EmisorAudiencia Provincial de Navarra, seccion 3 (civil)
Número de resolución769/2020

S E N T E N C I A Nº 000769/2020

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

En Pamplona/Iruña, a 27 de octubre de 2020.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 265/2020, derivado de los autos de Familia. Modif‌icación medidas supuesto contencioso nº 751/2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, D. Mario, representado por el Procurador D. Anselmo Irigaray Piñeiro y asistido por el Letrado D. Felipe Fernando Mateo Bueno; parte apelada, Dª Enma, representada por la Procuradora Dª Virginia Barrena Sotés y asistida por la Letrada Dª Aida Álvarez Casales. Con la intervención del Ministerio Fiscal.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 27 de diciembre del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en los autos de Familia. Modif‌icación medidas supuesto contencioso nº 751/2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que DESESTIMANDO como DESESTIMO la demanda de MODIFICACION DE MEDIDAS DEFINITIVAS interpuesta por D. Mario representado por el procurador de los tribunales D. Anselmo Irigaray Piñeiro y asistido del letrado Don Felipe Fernández Mateo Bueno contra DOÑA Enma representada por el Procurador de los tribunales D. Virginia Barrena Sotes y asistido de la letrada Doña Aida Álvarez Casales .Debo acordar y acuerdo no haber lugar a la extinción de la pensión alimenticia a favor de la hija Ángela f‌ijada en sentencia nº 194,de fecha 7 de marzo de 2017 dictada en procedimiento de Divorcio contencioso 802/2016 del juzgado de 1º Instancia nº 8 de Pamplona la cual se mantendrá hasta que alcance la cualif‌icación profesional que le permita acceder a un empleo.

. Todo ello sin especial pronunciamiento en costas"

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Mario .

CUARTO

El Ministerio Fiscal y la parte apelada, Dª Enma, evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación e impugnando la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 265/2020, habiéndose señalado el día 17 de septiembre de 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

D. Mario interpuso demanda de modif‌icación de medidas adoptadas en la sentencia de 7 de marzo de 2017 contra doña Enma, en la que af‌irmó que, fruto del matrimonio contraído por los litigantes el 27 de abril de 1996, el NUM000 de 1999 nació una hija, Nuria, quien a la fecha de interposición de la demanda contaba con 19 años de edad, con base en que el 14 marzo de 2018 se dictó resolución por la que se acordó la inversión de apellidos de Nuria, cuando la misma contaba ya con 18 años; que en el mismo año 2018 Nuria publicó el libro titulado " DIRECCION001 " en el que en sus páginas 13 y 14 Nuria escribía "en mi casa tan sólo vivimos mi madre y yo, no tengo hermanos ni hermanas, y tampoco tengo padre..."; y en la 16 "... pese a no ser la típica familia compuesta por una madre y padre; pero mi infancia no fue sencilla, ni mucho menos perfecta. Todo empezó de la forma más inocente posible, y a raíz de eso se desencadenó una auténtica tormenta años y años" . Con base en las circunstancias mencionadas y otras que se invocan en la demanda se concluye señalando que desde el año 2014 la relación entre el actor y su hija es inexistente, pues tanto antes como después de alcanzar la mayoría de edad Nuria "se ha negado a relacionarse con su padre sin que exista causa alguna que justif‌ique tal radical rechazo"; insistiéndose en que desde el año 2014 hasta que Nuria cumplió su mayoría de edad no ha observado el régimen de visitas y una vez alcanzada la mayoría de edad se ha negado a relacionarse con su padre, hasta el punto de que el actor desconoce la situación académica y laboral de su hija, dado que la demandada nunca le ha informado sobre tales extremos.

En consecuencia, dado que desde el año 2014 no ha habido relación alguna entre el padre y su hija y dicha ausencia de relación se considera imputable a Nuria se pide en la demanda que se acuerde la extinción de la pensión de alimentos que la actora abona a la señora Enma, para la hija común Nuria .

La demandada contestó a la demanda de modif‌icación de medidas, mostró su conformidad con los hechos primero a sexto de la demanda, pero negó que Nuria como consecuencia de la publicación del libro hubiera iniciado ninguna intensa actividad profesional, siendo de 257,10 € los ingresos percibidos en relación con el libro publicado, habiendo debido trabajar durante el verano temporalmente y a tiempo parcial para obtener algún ingreso extra para sus caprichos, habiendo debido pedir la baja voluntaria en la empresa ante la imposibilidad de compaginar el trabajo con los estudios universitarios que sigue. También af‌irmó que " Nuria, no quiere mantener ninguna relación con su padre, siendo esta una decisión que entra dentro de la esfera de lo personal y por tanto indiscutible, máxime siendo esta en la actualidad mayor de edad ", se indicó, no obstante, que la decisión de Nuria viene motivada por el actuar de su progenitor desde su nacimiento en tanto que el mismo nunca se había preocupado de ella ni en el ámbito personal ni tampoco en el económico, habiendo debido seguirse numerosos procedimientos para el cobro de la pensión de alimentos o, en su caso, de los gastos extraordinarios devengados, sin que tampoco el actor haya cumplido nunca con el régimen de visitas. Por lo tanto, alegó, la decisión de Nuria no es imputable únicamente a esta, sino al comportamiento que el padre ha mostrado desde su nacimiento, por su falta de apego y de ejercicio de sus obligaciones paternof‌iliales en todos los sentidos. A lo que se añade que Nuria carece de medios económicos propios de vida, siendo económicamente dependiente tanto de su madre como de su padre. En consecuencia, se opuso a la extinción de la pensión de alimentos y pidió la desestimación de la demanda.

La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda de modif‌icación de medidas y, en consecuencia, acordó no haber lugar a la extinción de la pensión alimenticia establecida favor de Nuria, f‌ijada en sentencia número 194 de 7 de marzo de 2017 dictada en procedimiento de divorcio contencioso número 802/2016 del Juzgado de Primera Instancia número ocho de Pamplona; asimismo dispuso el mantenimiento de la misma hasta que Nuria alcance la cualif‌icación profesional que le permita acceder a un empleo.

La referida resolución tuvo en cuenta: a) que la acción ejercitada fue la dirigida a obtener la extinción de la pensión alimenticia de 250 €, que el actor abona mensualmente a su hija, Nuria, de 19 años de edad; b) que tal petición se sustenta en la inexistente relación de la hija con su padre desde el año 2014.

Asimismo la sentencia recurrida consideró probado: a) que Nuria no quiere mantener ninguna relación con su padre, " siendo esta una decisión que entra dentro de la esfera de lo personal y por tanto indiscutible, máxime siendo en la actualidad mayor de edad ", hecho éste reconocido en la contestación a la demanda; b) que existe falta de relación entre padre e hija, dato que estimó acreditado, habiendo reconocido Nuria que no tiene relación con el desde los 12 o 13 años, " desapareció de mi vida " dijo en la vista; c) no se ha probado el comportamiento del padre manifestado por Nuria, esto es, que mediante WhatsApp esta recibiera insultos

y amenazas y que desde hace años sólo recibiera gritos y malas palabras en su mayor parte; d) no se ha acreditado el motivo que originó la falta de relación, sino que desde los años 2013/2014 la niña dejó de ir con su padre, dato este puesto de relieve por la señora Angustia, quien fue pareja del padre desde 2002 a 2013, así como por la señora Blanca, compañera de trabajo del padre, la cual indicó que existía buena relación entre padre e hija, pero que desde el año 2012/2013 dejó de ir la niña; e) tampoco resulto acreditada una conducta violenta o semejante del padre que pudiera haber motivado el rechazo de su hija; f) que el padre no cumplió por esas fechas con las obligaciones alimenticias que le correspondían lo que dio lugar a su reclamación judicial, procedimientos 153/2013 y 106/2018.

Con base en lo expuesto la sentencia recurrida culminó considerando: " ... lo que evidencia que no se cumplió por esas fechas, 2014, las obligaciones alimenticias, que le correspondían acudiéndose a la reclamación judicialprocedimientos 153/2013 y 106/2018-por lo que la falta de relación padre- hija no se puede erigirse ahora como causa de extinción de la pensión alimenticia por ser esa falta de relación principalmente imputable a la hija como sostiene el actor, pues ello no lo podemos af‌irmar si nos basamos en el principio de solidaridad familiar, pues la relaciones paterno f‌iliales están basadas en las recíprocas relaciones de ayuda y...

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