SAP Murcia 235/2020, 22 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2020
Número de resolución235/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00235/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 205011, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: FNC

Modelo: N85850

N.I.G.: 30030 43 2 2019 0024849

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000004 /2020

Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Edmundo

Procurador/a: D/Dª PURIFICACION VELASCO VIVANCOS

Abogado/a: D/Dª EMILIO ROS LORENZO

Ilmos. Sres.:

Don Augusto Morales Limia

Presidente

Don Andrés Carrillo De Las Heras

Don Francisco Navarro Campillo

Magistrados

SENTENCIA Nº 235/20

En la ciudad de Murcia, a veintidós de octubre de dos mil veinte.

Vista ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa arriba referenciada, seguida por unos presuntos delitos de robos con intimidación y agresiones sexuales, en la que ha intervenido el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción penal pública, representado por la Iltma. Sra. Dª. María Jesús Muñoz Company, y en la que aparece acusado D. Edmundo, con NIE NUM000, de nacionalidad hondureña, en situación regular en España, sin antecedentes penales, y encontrándose privado de libertad por esta causa desde el día 4-10-19, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Purif‌icación Velasco Vivancos, y asistido por el Letrado D. Emilio Ros Lorenzo.

Ha sido Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco Navarro Campillo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, correspondió a esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por los delitos al principio reseñados, habiéndose celebrado los días 29 de septiembre y 16 de octubre del presente año la Vista del Juicio Oral, al que han asistido todas las partes.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación def‌initivo, interesó la condena del acusado D. Edmundo, como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos:

-Un delito de robo con violencia e intimidación, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal, interesando la imposición de la pena de prisión de 4 años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56 del Código Penal.

-Un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 3, en relación con el 16 del Código Penal, solicitando la imposición de la pena de prisión de dos años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56 del Código Penal.

-Dos delitos de agresión sexual, previstos y penados en los artículos 178 y 180, 5ª del mismo texto legal, interesando la imposición por cada uno de ellos de la pena de prisión de nueve años, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56 del Código Penal.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 192 del Código Penal, solicita la imposición al acusado de la medida de libertad vigilada, consistente en la obligación de participar en programas formativos de educación sexual, por tiempo de seis años, por cada uno de los delitos de abusos sexuales por los que viene siendo acusado.

Y, f‌inalmente, se interesa la condena del acusado a que indemnice a Dª. Ramona en 15,00 euros por el dinero sustraído, y en la suma de 3.000 euros por los daños morales causados, y a Dª. Regina en la cantidad de

3.000 euros por el mismo concepto, más intereses legales correspondientes, con imposición al acusado de las costas del procedimiento conforme al artículo 123 del Código Penal.

Por la Defensa del acusado, en el mismo trámite procesal, se interesó la libre absolución de D. Edmundo .

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Resulta probado y así se declara que, en la madrugada del pasado día 23 de septiembre de 2019, aproximadamente sobre las 1.30 horas, D. Edmundo procedió a seguir a Dª. Ramona, cuando ésta se encontraba caminando por el Paseo de Garay de Murcia de regreso a su domicilio, percatándose de que la seguía, siendo alcanzada por el acusado a la altura de la entrada del garaje contiguo al Palacio de Justicia de la ciudad de Murcia, y tras cogerla del brazo la llevó hasta la verja del mismo sacando un cuchillo que portaba, y se lo colocó a la altura del pecho, próximo al mismo, diciéndole que no gritase, que le iba a hacer daño, y le exigió que le diera dinero, accediendo la misma entregándole el monedero, y tras pedirle que le diera el DNI, le devolvió el monedero y le entregó quince euros que llevaba, al no portar teléfono alguno y, seguidamente, manteniendo el acusado el cuchillo en idéntica posición, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, le hizo tocamientos en el pecho por debajo del sujetador que portaba, llegando también a tocar el botón ubicado a la altura de la cintura del pantalón que vestía.

SEGUNDO

Resulta probado y así se declara que Dª. Regina compareció en fecha 27-9-19 ante la Policía Nacional de Murcia (El Carmen), denunciando haber sido víctima de un intento de sustracción de dinero sobre

la 1.00 horas del día 26-9-19 en la calle Caballero de Murcia, tras ser intimidada con una navaja por parte de un individuo que describe físicamente, procediendo a realizarle seguidamente tocamientos en ambos pechos, sin que resulte acreditado que D. Edmundo hubiera cometido tales hechos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Conviene partir de que es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suf‌iciente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que "El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suf‌iciente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científ‌icos cuando se haya acudido a ellos".

Además, en lo relativo al valor probatorio del testimonio de la víctima, debe destacarse la Sentencia Tribunal Supremo núm. 324/2002 (Sala de lo Penal), de 25 febrero, recurso núm. 1054/2000, que nos recuerda que "...Tanto la doctrina del principal intérprete de nuestro texto fundamental - sentencias 201/1989 (RTC 1989\201), 173/1990 (RTC 1990\173), y 229/1991 ( RTC 1991\229) del Tribunal Constitucional como de este órgano de casación -sentencias de 21 de enero (RJ 1988\410), 18 de marzo (RJ 1988\4042) y 25 de abril de 1988 (RJ 1988\2860), 16 (RJ 1991\118) y 17 de enero (RJ 1991 \141), 29 de mayo (RJ 1991\3886) y 13 de septiembre de 1991 (RJ 1991\6177), 10 de febrero (RJ 1992\1084), 17 de marzo (RJ 1992\2148), 2, 10 (RJ 1992\2951) y 13 de abril (RJ 1992\3039), 13 de mayo (RJ 1992\4019), 5 (RJ 1992\4857) y 30 de junio (RJ 1992\5695), 8 de julio (RJ 1992\6554), 9 (RJ 1992\7098), 18 (RJ 1992\7181) y 29 de septiembre (RJ 1992\7397) y 10 de diciembre de 1992 (RJ 1992\10203), 1322/1993, de 26 de mayo (RJ 1993\4321), 847/1994, de 15 de abril (RJ 1994\3292), 1431/1994, de 7 de julio (RJ 1994\6254), 1745/1994, de 4 de octubre (RJ 1994\7620) y 2116/1994, de 5 de diciembre (RJ 1994\10066), 181/1995, de 15 de febrero (RJ 1995\863), 443/1995, de 22 de marzo (RJ 1995\4562), 697/1995, de 23 de mayo (RJ 1995\3909)- han señalado que las declaraciones de la víctima del delito tienen valor de prueba testif‌ical siempre que se practiquen con las debidas garantías, incluso tratándose de víctimas menores - sentencias, por todas, 741/1994, de 5 de abril (RJ 1994\2878) y 27 de abril de 1994 (RJ 1994\3302)- siendo medios hábiles «per se» para la enervación de la presunción de inocencia - sentencias de 19 y 23 de mayo de 1991, 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992 (RJ 1992\4487) y 10 de marzo de 1993 (RJ 1993\2132)-. La víctima no es un testigo, pues característica de este medio de prueba es la declaración de conocimiento prestada por una persona que no es parte en el proceso y el perjudicado puede mostrarse parte en la causa como acusador particular o incluso con sólo f‌inalidad resarcitoria como actor civil, sin embargo, su declaración se equipara al testimonio". En def‌initiva, como apunta la Sentencia Tribunal Supremo núm. 1137/2004 (Sala de lo Penal), de 15 octubre, recurso de casación núm. 1783/2003 "Las víctimas tienen aptitud para declarar como testigos en el proceso penal, incluso aunque actúen ejerciendo la acusación, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil(...).".

El testimonio de la víctima se encuadra, pues, en la prueba testif‌ical, y su valoración corresponde al tribunal que con inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva ha percibido directamente el contenido de cuanto expresa el testigo, esto es, los hechos que vio personalmente....

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