SJP nº 4 128/2020, 21 de Octubre de 2020, de Valladolid

PonenteJOSE LUIS CHAMORRO RODRIGUEZ
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2020
ECLIES:JP:2020:2377
Número de Recurso176/2019

JDO. DE LO PENAL N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00128/2020

C/ ANGUSTIAS 40/44, (ENTRADA POR CALLE TORRECILLA)

Teléfono: 983.413292/93/94

Correo electrónico: penal4.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: JCR

Modelo: N85850

N.I.G.: 47186 43 2 2019 0005526

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000176 /2019

Delito/Delito Leve: ATENTADO

Denunciante/Querellant e: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Marco Antonio

Procurador/a: D/Dª ANA ISABEL BORT MARCOS

Abogado/a: D/Dª RAMIRO BARBERO DE GRANDA

SENTENCIA Nº 128/2020

En Valladolid a 21 de octubre de 2020.

El Ilmo. Sr. D. José Luis Chamorro Rodríguez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 176/2019 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid y seguidos ante este Juzgado, habiendo sido partes, como acusado, Marco Antonio, D.N.I. NUM000, nacido en Valladolid el NUM001 .1966, hijo de Ambrosio y Zulima, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Bort Marcos, bajo la dirección técnica del/la Abogado/a Sr/a. Barbero de Granda y siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES

PRIME RO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de Atestado de la Policía Nacional de Valladolid 5813/2019 de 20.4.2019, turnado al Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid, incoándose las Diligencias Previas nº 516/2019 que continuaron por los trámites del Procedimiento Abreviado, formulándose acusación

contra Marco Antonio una vez concluida su tramitación, se remitió a este Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento y fallo, en el que se admitieron las pruebas propuestas por las partes, señalándose y celebrándose el correspondiente juicio oral, en dos sesiones, los días 24.9.2020 y 19.10.2020.

SEGUNDO

No se planteándose cuestiones previas. Se practicaron las pruebas propuestas por el Mº Fiscal y la defensa. Esta, ante la incomparecencia del testigo propuesto por ella ( Bartolomé ), pidió la suspensión de la segunda sesión del juicio. El Mº Fiscal se opuso. No se dio lugar a la suspensión. El Abogado de la defensa formuló protesta.

TERCERO

El Mº Fiscal modif‌icó sus conclusiones provisionales. Acusó a Marco Antonio de ser autor de: A)

un delito de atentado del art. 550 CP, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, para quien pidió la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Alternativamente -y en eso modif‌icó sus conclusiones provisionales- calif‌icó los hechos como delito de resistencia del art. 556 CP, para quien pidió la pena de 5 meses de prisión y accesoria. También lo consideró autor de B) de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP para quien pidió la pena de multa de 2 meses con cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 para el caso de impago.

La defensa pidió una sentencia absolutoria.

Se oyó en último lugar al acusado.

Quedaron los auto conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- Marco Antonio que es mayor de edad y tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

El día 20.4.2019, alrededor de las 12.05 horas, el acusado se encontraba en la Avenida del Valle de Esgueva de esta ciudad, en las proximidades del bar "El rincón del cómico". Allí llegaron los Policías Municipales de Valladolid NUM002 y NUM003 que comprobaron como él se intercambiaba algo con otra persona que tenía a su lado. Dado que pudiera ser unas sustancias estupefacientes, los agentes se identif‌icaron como policías (pues iban de paisano) y les pidieron su identif‌icación a la par que les instaban a que dejasen sus efectos en un banco en el que estaban sentados. El agente NUM002 observó como Marco Antonio se guardaba algo junto al cuello y lo sujetaba torciendo la cabeza constantemente y aproximándola a su hombro. Mencionado agente pidió al acusado que le enseñase lo que ocultaba y lejos de hacerlo, Marco Antonio giró su brazo no tanto para golpear al agente, como para evitar que se acercase y descubriese lo que ocultaba y para zafarse de él, parando el brazo así lanzado el Policía. Se acercó a auxiliar a su compañero el otro agente (el NUM003 ) cayendo los tres al suelo y aplicando los policías la fuerza mínima imprescindible para reducir al Sr. Marco Antonio que se resistía a ser detenido.

A causa de estos hechos, el Policía NUM003 sufrió erosiones y contusiones en el codo y brazo izquierdo, precisando para su curación una primera y única asistencia facultativa. Dicho agente ha renunciado a cualquier indemnización.

Marco Antonio está diagnosticado de trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de múltiples drogas y al uso de otras sustancias psicoactivas sin que, el día de los hechos, tuviese nada más que una leve alteración de sus facultades intelectivas y volitivas que por lo demás no estaban alteradas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En lo relativo a la negativa a suspender el juicio por la incomparecencia del testigo de la defensa Sr. Bartolomé ello venía justif‌icado porque la presente causa tiene cierta antigüedad (tuvo entrada en este Juzgado el 19.7.2019). Se señaló inicialmente para el 13.1.2020 y fue suspendido. Por razón del estado de alarma sufrió la correspondiente demora (se había señalado para el 20.4.2020). En la sesión anterior -aunque el testigo estaba citado- no compareció. Tampoco lo hizo en la del día 19 y se supone que, en cuanto que testigo de la defensa y parece que amigo o conocido del acusado, se esperaba una mayor colaboración. Sin embargo -sin causa justif‌icada- como se ha dicho, no compareció al juicio. Una nueva suspensión hubiera provocado más retraso en la causa y ello sin contar que la agenda de este Juzgado está tan saturada que hubiera sido prácticamente imposible, encontrar una nueva fecha para otro señalamiento.

SEGUN DO.- El nuevo art. 550 CP en redacción dada por LO 1/2015 de 30 de marzo dice que "son reos de atentado los que agrediese o, con intimidación grave o violencia como pusieren resistencia grave a la autoridad,

sus agentes visionarios públicos, o los a cometiere, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas. En todo caso, se considerarán actos de atentado los cometidos contra los funcionarios docentes o sanitarios que se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, o con ocasión de ellas.2. Los atentados serán castigados con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuere contra autoridad y de prisión de seis meses a tres años en los demás casos (..).".

La SAP de Sevilla de 30.4.2018 (Secc. 1ª, Pte. Ilma. Sra. Hernández Peña) precisó : art. 550,2 CP ), el delito de resistencia o desobediencia grave ( art. 556,1 CP ), entre las que podemos citar, que el sujeto pasivo sea agente de la autoridad, que se encuentre en el ejercicio de sus funciones, que ello sea conocido por el sujeto activo, así como el ánimo dirigido a menospreciar la función pública que ejerce o representa. Como divergencias, se encuentra como elemento nuclear de cada infracción, la forma en la que se realiza el ataque a la función pública: en el caso del atentado la conducta está constituida por un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave; en el delito de resistencia se integrarían aquellos supuestos de desobediencia grave o resistencia pasiva, aunque también debemos precisar que existen situaciones fronterizas en las que la jurisprudencia permite apreciar como delito de resistencia algunos supuestos en los que hay ataque activo por parte del acusado, siempre que éste no comporte acometimiento.

En ocasiones resulta difícil deslindar la resistencia activa grave de la que no lo es, para incluir la acción en uno u otro precepto. Tal y como establece, la jurisprudencia actual ha atenuado la radicalidad del criterio anterior según el cual el delito de resistencia se caracterizaba por un elemento de naturaleza obstativa, de no hacer, de pasividad, mientras que el delito de atentado comportaba una conducta activa, hostil y violenta.

En cuanto al delito de atentado se ref‌iere en la STS 338/2017, de 11 de mayo que requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: "...

  1. El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen def‌inidos estos conceptos en el art. 24 CP . b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es, que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones. c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello, se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente ( SSTS 672/2007 de 19.7, STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 19-07-2007 (rec. 10353/2007 ) y 309/2003 de 15.3 ), calif‌icando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( SSTS 652/2004 de 14.5, 146/2006 de 10.2 ), con independencia de que tal acometimiento se parif‌ica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento...

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