SAP Sevilla 223/2018, 30 de Abril de 2018

PonentePURIFICACION HERNANDEZ PEÑA
ECLIES:APSE:2018:354
Número de Recurso2049/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución223/2018
Fecha de Resolución30 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024

N.I.G. 4109143P20150031100

Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 2049/2018

Asunto: 100307/2018

Autos de: Procedimiento Abreviado 325/2016

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº6 DE SEVILLA

Negociado: AR

Apelante: Juan Pablo

Procurador: DANIEL ESCUDERO HERRERA

Abogado: FRANCISCO JOSE BARQUERO DIAZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 223/ 2018

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

MAGISTRADAS:

MERCEDES FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA, ponente

En la Ciudad de Sevilla a treinta de abril de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos en el Juzgado de lo Penal número 6, que tiene su origen en el Procedimiento Abreviado número 293/2015 del Juzgado de Instrucción nº 16 de Sevilla, por delito de atentado a agentes de la autoridad y dos delitos leves de lesiones, siendo recurrente Juan Pablo, representado por el Procurador D. Daniel Escudero Herrera y defendido por el Letrado D. Francisco Barquero Díaz, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal. Se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Pilar Llorente Vara, y por reorganización de ponencias se ha encomendado a la Ponente arriba indicada, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2017 cuyo fallo es como sigue: " ...Que debo condenar y condeno a Juan Pablo, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1956 en Sevilla, hijo de Gaspar y Jacinta, sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable de un delito de atentado y dos delitos leve de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de atentado, y por cada uno de los delitos leve de lesiones, la pena de UN MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, así como el pago de las costas procesales. Si la condenada no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. En concepto de responsabilidad civil, Juan Pablo, deberá de indemnizar a cada uno de los agentes de la Policía Local en la cantidad de 120 euros, cifra que devengará el interés previsto en el articulo 576 de la LEC ..."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Juan Pablo que fue admitido. Por la acusación pública en el traslado efectuado se interesó la desestimación y la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO

Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, formándose rollo y designándose Ponente, que por reasignación de Ponencias la presente ha sido encomendada a esta Ponente, procediéndose a la deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada que a continuación se exponen: "...Sobre las 16 horas del día 10 de marzo de 2015, los agentes de la policía Local NUM002 y NUM003, se encontraban en el interior del vehículo policial en la calle Juventud de Sevilla, cuando el acusado Juan Pablo, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1956 en Sevilla, hijo de Gaspar y de Jacinta, sin antecedentes penales, llamó al cristal de la puerta del conductor de forma fuerte, por lo que el agente NUM002 le contestó que qué formas eran aquellas de llamar. Por ese motivo, el acusado le dijo "Qué sois, los hombres de Harrison?" y a continuación continuó diciéndoles que no valían ni un duro, que sólo servían para multar, y les dijo que se cagaba en sus muertos. Así las cosas, el agente NUM002 el dice que se aparte de la puerta para poder salir, pero como el acusado se negaba, tuvo que bajarse del mismo por la puerta del copiloto el agente NUM003, mientras le pedían que se identificara, pero lejos de hacerlo, el acusado el dio un fuerte empujón en el pecho al agente NUM003, e iniciando un forcejeo con ambos, mientras que continuaba cagándose en sus muertos y diciéndoles que les iba a clavar un cuchillo en la barriga, dándole un golpe en el cuello al agente NUM002 y en la mandíbula al agente NUM003, teniendo que pedir ayuda a otros agentes, ya que el acusado se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas.

El agente NUM003, sufrió erosión mandibular y eritema cervical, tardando 3 días en sanar, uno de los cuales fue impeditivo para sus ocupaciones, y sin que el quedaran secuelas, y el agente NUM002, sufrió contusión en el labio superior y eritema cervical, tardando 3 días en sanar, uno de los cuales fue impeditivos para sus ocupaciones habituales....".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la defensa de los recurrentes como motivos del recurso infracción del principio de presunción de inocencia, y error en la valoración de la prueba.

Se afirma en el escrito de recurso por la defensa, que su representado no agredió a ningún agente y si lo hizo fue de forma involuntaria, su patrocinado sólo quiso defenderse de los agentes que le impedían su marcha, no tuvo intención de lesionar, ni hacer daño, y las manifestaciones de su patrocinado y sus testigos no han sido tenidos en cuenta dándosele mayor relevancia a los testimonios de los agentes, discrepando de dicha valoración probatoria efectuada por el Juzgado al considerar que la prueba practicada no constituye prueba de cargo suficiente para considerar a su patrocinado autor responsable del delito por el que se le condena.

SEGUNDO

Como se refiere en la STS 1.316/2.002, de 10 de julio el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo

6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo

14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente

incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

La presunción de inocencia exige, pues, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación (Sentencias del Tribunal Constitucional 12 y 17/02 de 28 de enero, 68/02 de 21 de marzo, 123/02 de 20 de mayo, 137/02 de 3 de junio, 147/02 de 15 de julio, 155/02 de 22 de julio, 181 y 188/02 de 14 de octubre, 195/02 de 28 de octubre, 205 y 209/02 de 11 de noviembre, 219/02 de 25 de noviembre, 25/03 de 10 de febrero, 146/03 de 14 de julio, 206/03 de 1 de diciembre, 229/03 de 18 de diciembre y 68/04 de 19 de abril).

En igual sentido, se pronuncia el Tribunal Supremo, en la reciente sentencia 415/2017, de 8 de junio, que si bien se refiere al recurso de casación pueden ser perfectamente extrapolables al recurso de apelación con los matices que éste contiene, indicando lo que sigue:

"El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se...

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