SAP Barcelona 620/2020, 20 de Octubre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 20 Octubre 2020 |
Número de resolución | 620/2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo 95/20
Procedimiento Abreviado nº 115/2015
Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmas. Srías:
D. José María Torras Coll
D.ª Alicia Alcaraz Castillejos
D. Ignacio de Ramón Fors
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de octubre del año dos mil veinte.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 95/20, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 115/15 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, siendo parte apelante, el acusado, Alberto, mayor de edad, con DNI nº NUM000
, ya circunstanciado en autos, y, apelados, el Ministerio Fiscal y CAIXABANK,S.A.,actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Torras Coll, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
.
Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 22 de noviembre de 2016,se dictó Sentencia cuya parte dispositiva textualmente se dice: "F A L L O: Que debo condenar y condeno a Alberto
, como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad de documento mercantil, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena y multa de nueve meses con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal en caso de impago, debiendo igualmente satisfacer las costas originadas en el presente procedimiento, incluidas expresamente las costas de la Acusación Particular."
Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el expresado acusado, Alberto, a través de su representación procesal y defensa jurídica, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida a los efectos pretendidos en su mentado escrito.
Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose expresamente a su estimación el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 23 de diciembre de 2016, así como la entidad,CAIXABANK por escrito de fecha 10 de enero de 2017.Evacuados que fueron los respectivos traslados se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Barcelona, siendo el recurso turnado a esta Sección Quinta, a la que fueron remitidas las actuaciones para la subsiguiente fase de sustanciación y resolución del recurso, sin que fuese instada diligencia de vista ni este Tribunal de Apelación haya considerador necesaria su práctica.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Se confirma el relato de hechos probados de la Sentencia apelada por ser plenamente conforme a la prueba practicada y cuyo relato factual responde al siguiente y textual tenor: "HECHOS PROBADOS:
Resulta probado y así expresamente se declara que, el señor Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha de 1 de abril del 2013 firmó un contrato de arrendamiento con la mercantil DYF RENTA S.L, en virtud del cual arrendaba la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 de la localidad de Barcelona. En la cláusula cuarta de ese contrato se obligaba a presentar un aval bancario en garantía del pago de tres meses de rentas (por 4.500 euros). Con el fin de fingir el cumplimiento de esa obligación, entregó un aval completamente mendaz con apariencia de veracidad, habiendo puesto el membrete de Caixabanc, con sello y logotipo, número de protocolo notarial y haciendo constar a personas como apoderados de banco que no tienen ninguna vinculación laboral con dicha entidad bancaria (El sr. Isidro ), en virtud del cual avalaban a la persona acusada en la cantidad de 4.500 euros ante el arrendador. Ante el impago de las rentas, en febrero del 2014, la arrendadora presentó el aval en la sucursal de CaixaBank de la calle Avenida de Sarriá nº 26, sin conseguir la ejecución del aval al poner de manifiesto el director de la sucursal la falta de autenticidad del mismo."
Se confirman los de la Instancia en todo lo que no se oponga ni contradiga a lo que en esta Sentencia se dirá.
El recurrente, condenado en la instancia como autor responsable penalmente de un delito de falsificación de documento mercantil cometido por particular, previsto y penado en los arts. 390.1º y art. 392 del Código Penal, se alza frente a la dicha sentencia condenatoria, alegando, de una parte, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y,de otro lado, vicio de déficit sentencial basado en incongruencia omisiva en la postulada aplicación,como muy cualificada,de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal, con la preconizada rebaja penológica con el propósito de que se minore la pena de prisión en un grado dejándola en tres meses de prisión y tres meses de multa.
Pues bien, en el desarrollo argumental del primero de los motivos esgrimidos, la defensa del apelante efectúa,en realidad, su particular, subjetiva, parcial e interesada apreciación de la resultancia de la prueba vertida en el plenario,es decir, en puridad lo que plantea es un motivo sustentado en el error en la valoración de la prueba en cuanto aduce que del acervo probatorio allegado al plenario no se ofrece prueba de calidad suficiente y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que opera, como es sabido, como verdad interina de inculpabilidad.
Así, refiere tras admitir que se alquiló el inmueble ubicado en la CALLE000 de Barcelona que esa vivienda lo era para su esposa y no para él. Señala que los pagos se realizaban a nombre de la sociedad mercantil, The Closers, siendo dicha empresa del apelante, a la sazón su Administrador. Afirma que firmó el contrato de arrendamiento pero que se trataba de un borrador. Negó haber mantenido relaciones con Caixabank y negó haber efectuado gestión alguna con dicha entidad financiera.
El recurrente asegura que el contrato que firmó era un borrador con añadiduras a bolígrafo, pero paradójicamente cuando le fue exhibido el contrato de arrendamiento obrante en las actuaciones reconoció su firma en el documento. Negó que hubiese en el contrato la cláusula atinente al requisito del aval y negó que hubiese falsificado dicho aval. Objeta que si bien la Directora de la Oficina de Caixabank manifestó que el aval era falso, no se llegó a aportar un informe pericial para acreditarlo.
Sostiene que ese aval no le beneficiaba a él pues hizo las gestiones para su mujer y beneficiaría, en su caso, a la inmobiliaria Living Parthers,como intermediaria o a la propiedad, DYF Renta perfeccionando el contrato. Agrega que el tenedor del aval, DYF RENTA,SL no llegó a ejecutar el aval, pues acudió a la Oficina bancaria
y le informaron que el aval no era correcto. Se insiste en la idea pretendidamente exculpatoria en cuanto a la autoría penal cuestionada que al no haberse aportado un dictamen pericial sobre la falsedad documental,aun cuando el delito de falsedad no sea un delito de propia mano, sostiene el recurrente que sí se exige la prueba de la autoría,es decir, la intervención material sobre la falsificación. Y concluyó afirmando que la empresa DYF RENTA admitía dos posibilidades de contrato de alquiler, con o sin aval, y por consiguiente, aduce que el aval no era necesario y por ende, arguye que carecería de sentido que se ejecutase un aval cuando se satisfizo todo lo que se debía a partir del juicio de desahucio.
Solicita, en suma, la revocación de la sentencia con la libre absolución del acusado recurrente, o,de forma subsidiaria, la aplicación de la susodicha atenuante de reparación del daño como muy cualificada.
El recurso de apelación no viene secundado por el Ministerio Fiscal que lo impugna, se opone al mismo y contrapone que la sentencia condenatoria se asienta sobre una sólida, coherente y lógica valoración de la prueba conforme a las exigencias derivadas del art. 741 de la L.E.Criminal y en una sólida fundamentación jurídica y esa prueba se edifica en la documental aportada, en la propia declaración del acusado y en las declaraciones efectuadas por los testigos que depusieron en el plenario.
Cabe recordar que en relación al motivo fundado en el error en la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde al Juez de instancia efectuarla siendo que éste goza del principio de inmediación significadamente cuando se trata de pruebas personales. Es el Juez de lo Penal " a quo" el que revestido por ese principio de inmediación realiza la valoración conjunta de la prueba de manera directa y de presente, tras la observación personal de lo acontecido en el plenario, siendo que en el supuesto de autos, además, es de resaltar que la valoración resulta plenamente ajustada a derecho, así como la rigurosa y sólida fundamentación...
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