SAP Madrid 302/2020, 20 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución302/2020
Fecha20 Octubre 2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0005405

Recurso de Apelación 303/2020

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 87/2018

DEMANDANTE/APELANTE: SEGUROS GENERALES RURAL, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR: Dª YOLANDA SAN LORENZO SERNA

DEMANDADO/APELADO: GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR: D. CARLOS GUADALIX HIDALGO

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 302

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a veinte de octubre de dos mil veinte.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 87/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 303/2020, en los que aparece como parte demandante-apelante SEGUROS GENERALES RURAL, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª YOLANDA SAN LORENZO SERNA, y como demandadaapelada GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. CARLOS GUADALIX HIDALGO.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda San Lorenzo Serna, en nombre y representación de SEGUROS GENERALES RURAL S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, asistida del Letrado D. Miguel Sánchez de las Matas, contra GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Guadalix Hidalgo y asistida del Letrado D. Luis Fernández Echevarría, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos en su contra, condenando a la parte actora al pago de las costas."

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de SEGUROS GENERALES RURAL, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso y, previos los oportunos trámites, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido los litigantes sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 14 de octubre 2020, en que ha tendido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que da origen a este proceso reclama la cantidad de 15.000 € a la aseguradora demandada.

Indica la actora que la entidad Rayet Construcción, S.A., asegurada en la demandada, era promotora de un proyecto de construcción en Campiña de Taracena, la cual subcontrató a la empresa ECU, que a su vez subcontrató al señor Hugo, asegurado en la actora.

El en 7 de junio de 2007, el señor Jacinto, durante la ejecución de obras en las viviendas, sufrió un accidente laboral, causándose importantes lesiones.

Seguido proceso penal por tales hechos, se dictó sentencia en las que se condenaba al señor Hugo y al señor Julio como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso con un delito de lesiones, condenándose como responsables civiles solidarios a dichos acusados y a las aseguradoras, hoy actora y demandada.

Por Auto de 29 de diciembre de 2016, se f‌ijó como importe a indemnizar la cantidad de 91.308,15 €, estableciéndose como importe máximo de la responsabilidad de la actora la cantidad de 30.000 € y la cantidad de 180.000 € en el caso de la demandada.

La demandante, continúa indicando la demandada, abonó 30.000 €, por lo que reclama a la aseguradora demandada el pago de 15.000 €, ya que entiende que los primeros 30.000 € deben ser abonados a 50% entre ambas aseguradoras.

La aseguradora demandada se opuso la demanda alegando, en esencia, que no existe derecho de repetición, ya que la condena fue solidaria hasta el límite contratado por cada parte, por lo cual no existe motivo para que la hoy actora tan sólo deba abonar el 50%.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.

SEGUNDO

Indica la actora en el recurso que existe incongruencia, dado que la contestación a la demanda únicamente planteaba la inexistencia de derecho de repetición, mientras que la sentencia recurrida desestima la demanda por entender que existe cosa juzgada.

Tal alegación debe ser desestimada.

La juzgadora de instancia entiende que el auto dictado por el Juzgado de lo penal que f‌ijaba el importe de la responsabilidad civil a abonar produce efecto de cosa juzgada en el presente proceso.

La excepción de cosa juzgada es apreciable incluso de of‌icio ( STS de 3 de febrero de 1961, 1 de julio de 1966, 17 de diciembre de 1977, 10 de noviembre de 1978, 11 de noviembre de 1981, 6 de diciembre de 1982 y 13 de Mayo de 2004), por lo que el hecho de que la parte demandada no la haya alegado no implica la existencia de incongruencia en la sentencia recurrida. Cuestión distinta es que concurra dicha excepción, pero su apreciación no entraña incongruencia.

TERCERO

Entiende el recurrente que se ha infringido el artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la cuestión resuelta por el auto de 29 de diciembre de 2016, dictado por el juzgado de lo penal, y la pretensión objeto del presente proceso son diferentes.

Tal alegación debe ser estimada.

Efectivamente, en el Auto de 28 de marzo de 2017, al que se ref‌iere la sentencia recurrida, se f‌ija la responsabilidad en la que incurren las hoy actora y demandada frente al perjudicado, estableciendo su responsabilidad solidaria y el límite máximo del que debe responder cada una de las aseguradoras; pero lo que se pretende dirimir en este proceso es si, precisamente a consecuencia de dicha condena, y una vez verif‌icados los pagos correspondientes por parte de las aseguradoras, existe derecho de repetición, el cual toma como punto de partida, precisamente, la existencia de una condena solidaria.

Por tanto, no concurren los requisitos que exige el artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para apreciar la excepción de cosa juzgada, ya que el objeto de este proceso es distinto que el objeto del proceso penal. En el proceso penal se determinó la responsabilidad civil de las partes del presente proceso frente al perjudicado y como consecuencia del accidente laboral sufrido por aquel. En el presente proceso su objeto viene determinado por los pagos realizados al perjudicado y la posibilidad de ejercitar el derecho de repetición como consecuencia de ello.

En consecuencia, procede analizar el fondo del asunto.

CUARTO

Alega la parte...

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