SAP La Rioja 426/2020, 20 de Octubre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 426/2020 |
Fecha | 20 Octubre 2020 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00426/2020
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45 - 47, 3ª PLANTA
- Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MVE
N.I.G. 26089 42 1 2018 0005568
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000255 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000889 /2018
Recurrente: Camino, Daniel
Procurador: VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL, VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL
Abogado:,
Recurrido: Doroteo
Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON
Abogado: ALVARO MARIN MARTINEZ
S E N T E N C I A nº 426 de 2020
ILMOS. /AS. SRES. /SRAS
MAGISTRADOS
Dña. PUY ARAMENDÍA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
D. DANIEL SÁNCHEZ DE HARO
En LOGROÑO, a veinte de octubre de dos mil veinte
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 889/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 255/19 ; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON DANIEL SÁNCHEZ DE HARO.
Por el Juzgado de 1ª Instancia num.3 de Logroño en fecha 5 de Febrero de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
" Se estima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Toledo Sobrón, en nombre y representación de don Doroteo contra don Daniel y doña Camino ; en consecuencia:
-
-se declara la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda sita en CARRETERA000, kilómetro NUM000, Lardeo, (La Rioja), y sus anexos. Y se condena a los demandados a dejar libre y expedita la mencionada finca bajo apercibimiento de lanzamiento sino la efectuaren en plazo legal.
-
- Se condena los demandados a la eliminación de las obras realizadas y a reponer al estado previo la pista deportiva en los términos señalados en esta resolución."
Por VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL, Procurador de los Tribunales y de Daniel Y Camino, se interpuso recurso de apelación contra esta sentencia admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000; de este recurso se dio traslado a la parte contraria que formuló oposición.
Que recibidos los autos en esta Sala se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 De Octubre de 2020 siendo designado ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Daniel Sánchez de Haro.
Resumen de antecedentes
Se interpone el presente recurso por las apelantes, demandados en el presente procedimiento, contra la sentencia de Primera Instancia que estimó la demanda interpuesta contra los mismos, acordando la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda sita en CARRETERA000, kilómetro NUM000, Lardeo y sus anexos y se condena a los demandados a dejar libre y expedida la mencionada finca, condenando igualmente a los demandados a la eliminación de las obras realizadas y reponer al estado previo la pista deportiva, con imposición a los demandados de las costas del procedimiento. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño ha estimado la demanda. En resumen, la razón por la que se estima la demanda es porque, no siendo discutido la realidad del contrato de arrendamiento verbal realizado entre partes, sobre la finca descrita, así como la realización por el arrendador de obras en uno de los elementos de la finca, concretamente en la pista deportiva, consistentes en la construcción sobre la misma de boxes para caballos, a base de ladrillo cerámico y asentadas sobre la pista, y la eliminación de parte del vallado perimetral de la pista, obras que no han sido consentidas por el arrendador, considera que las mismas producen una alteración sustancial del objeto del arrendamiento, modificando la pista deportiva, llegando a hacerla inutilizable. Constituyéndose en suma, como una obra de las que habilitan al arrendador para instar la resolución de la relación contractual, en virtud del artículo 23.1 y 27.2 d) de la LAU, por lo que acuerda la resolución contractual, estableciendo la obligación de los demandados a dejar libre la finca, y reponer la misma al estado anterior a la obras no autorizadas.
El recurso de apelación formulado por los demandados, se basa, en resumen, en que el órgano de Instancia no ha realizado una correcta interpretación del artículo 23.1 LAU, ya que no todas las obras realizadas por el arrendatario, incluso sin consentimiento, pueden dar lugar a la resolución contractual. Considerando que las que nos ocupan, no pueden dar lugar a este efecto, ya que no alteran la configuración del objeto de arrendamiento, que es la vivienda que existe en la finca, siendo el elemento sobre el que se han realizado las obras, accesorio respecto de dicho fin del contrato, como es el arrendamiento de vivienda. Igualmente indica que las obras, no tienen el carácter de fijas, de manera que no puede presumirse su permanencia, al no estar cimentadas o ancladas sobre el pavimento de la pista, sino simplemente superpuestas sobre éste, por lo que pueden ser fácilmente retiradas. Por lo que concluye que dadas las características de las obras que nos ocupan, al afectar a un elemento accesorio y no tener carácter fijo, se trata de obras que no entran dentro del artículo 23.1 LAU, no pudiendo derivarse de las mismas el efecto de resolución establecido en la Sentencia.
La parte demandada en su escrito de oposición al recurso, asumir los criterios de la sentencia recurrida, apelando a la inexistencia de consentimiento para las obras, así como a la modificación de la configuración que entiende ha producido sobre el elemento afectado, solicitando la desestimación del recurso y confirmación de la resolución impugnada.
En definitiva, admitida la realidad del contrato de arrendamiento, la realización de las obras que nos ocupan, consistentes en la colocación de unos boxes construidos con ladrillo cerámico y colocados sobre el solado de la pista deportiva, así como la retirada de parte de la rejilla perimetral de la pista, así como la no existencia de consentimiento sobre dichas obras por el arrendador, ya que este extremo no es cuestionado en el recurso, la cuestión se reduce a la valoración jurídica de dichas obras, en cuanto a si por su entidad y naturaleza, pueden incardinarse dentro de las obras a las que se refiere el artículo 23.1 LAU, que precisan el consentimiento del arrendador previo, y en otro caso pueden dar lugar a la resolución contractual, o por el contrario como pretende el recurso, se trata de obras que no pueden dar lugar a ese efecto, pese a haberse realizado sin consentimiento.
Valoración de las obras realizadas
El artículo 23 de la LAU establece:" 1. El arrendatario no podrá realizar sin el consentimiento del arrendador, expresado por escrito, obras que modifiquen la configuración de la vivienda o de los accesorios a que se refiere el apartado 2 del artículo 2. En ningún caso el arrendatario podrá realizar obras que provoquen una disminución en la estabilidad o seguridad de la vivienda.
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Sin perjuicio de la facultad de resolver el contrato, el arrendador que no haya autorizado la realización de las obras podrá exigir, al concluir el contrato, que el arrendatario reponga las cosas al estado anterior o conservar la modificación efectuada, sin que éste pueda reclamar indemnización alguna.
Si, a pesar de lo establecido en el apartado 1 del presente artículo, el arrendatario ha realizado unas obras que han provocado una disminución de la estabilidad de la edificación o de la seguridad de la vivienda o sus accesorios, el arrendador podrá exigir de inmediato del arrendatario la reposición de las cosas al estado anterior."
El precepto mencionado delimita las obras no consentidas por la propiedad que motivan la resolución contractual, atendiendo a un criterio de modificación en la configuración, ya sea de la vivienda o de los accesorios del artículo 2.2, también objeto del arrendamiento. La realización de este tipo de obras, pueden servir para la causa de resolución alegada, art.27.2.d LAU: "La realización ... de obras no consentidas por el arrendador cuando el consentimiento de éste sea necesario. Pero en sentido contrario, deben entenderse facultado el arrendatario para realizar, incluso sin consentimiento del arrendador aquellas obras que no alteren la configuración de la vivienda o accesorios. Por ello, la sanción legal de resolución contractual puede ser impuesta cuando el arrendatario realice obras en el inmueble arrendado sin consentimiento u autorización del propietario arrendador; pero esta sanción sólo nacerá cuando tales obras modifiquen esencial y sensiblemente la configuración de éste, ya sea alterando sus elementos estructurales, ya modificando su fábrica o ya reduciendo su superficie o volumen. Si obra es toda construcción que afecta a la arquitectura, albañilería o carpintería del inmueble, a la reforma o reparación de los edificios, configuración es aquella que introduce en el inmueble arrendado una variación esencial y sensible, y no un cambio meramente accidental y de detalle, al ser éste un concepto contingente y circunstancial ( SS....
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