SAP Las Palmas 237/2020, 19 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2020
Número de resolución237/2020

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 62

Fax: 928 42 97 77

Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento sumario ordinario

Nº Rollo: 0000043/2018

NIG: 3501943220170005802

Resolución:Sentencia 000237/2020

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0001666/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de DIRECCION000

Acusado: Ernesto ; Abogado: Pedro Sanchez Vega; Procurador: Lorenzo Olarte Lecuona

Víctima: Manuela

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE :

Dª PILAR PAREJO PABLOS (Ponente)

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS GOIZUETA ADAME

D. NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a diecinueve de octubre de dos mil veinte.

Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, la causa procedente del Juzgado de Instrucción n.º 1 de DIRECCION000, seguido por un delito de agresión sexual, contra Ernesto, con Dni número NUM000, hijo de Ricardo y Ángela, nacido en República Dominicana el NUM001 de 1992, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, en la que son partes el Ministerio Fiscal, dicho acusado defendido por el Letrado D. Pedro Sánchez Vega y representado por el Procurador D. Lorenzo Olarte Lecuona, y Ponente la Ilma. Sra. Dª Pilar Parejo Pablos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos como constitutivosde un delito de agresión sexual, previsto y penado en el artículo 179 del Código Penal en relación con el artículo 178 del citado cuerpo legal. Es autor el procesado a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal. No concurren en el procesado circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al procesado la pena de diez años de prisión y la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 55 del Código Penal. Procede imponer al procesado las siguientes medidas de libertad vigilada, de conformidad con el artículo 192.1, 106.1 e), f) y j) del Código Penal: la prohibición de aproximarse a Manuela a menos de 500 metros por un tiempo de diez años. La prohibición de comunicarse por cualquier tipo de medio con Manuela por tiempo de diez años, la participación en programas de educación sexual durante ocho años. Procede imponer al procesado las costas del procedimiento, de conformidad con el artículo 123 del Código Penal. En concepto de responsabilidad civil el procesado indemnizará a Manuela en la cantidad de 15.000 euros, interesando que en la sentencia que se dicte se haga constar que dicha cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 576.1º de la LEC.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en sus conclusiones, también def‌initivas, solicitó la absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

UNICO: Probado y así se declara que el procesado, Ernesto, con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 02:30 horas del día 3 de julio de 2017, recogió a Manuela, menor de edad, en cuanto nacida en fecha NUM002 de 1999, en la CALLE000, de Puerto Rico, partido judicial de DIRECCION000

, cuando ejercía su profesión de taxista, en el vehículo taxi marca Fiat modelo Scudo, con matrícula ....QGX y licencia número NUM003 de DIRECCION001 y con ánimo libidinoso, estando la menor sentada en el asiento del copiloto, le tocó la entrepierna y le introdujo los dedos en la vagina, mientras conducía el vehículo y aquella le gritaba que parase.

A continuación, el procesado estacionó el vehículo en la rotonda sita en la CALLE001, junto a los APARTAMENTO000, en Puerto Rico, DIRECCION001 y con el referido ánimo, bloqueó las puertas del taxi con el seguro, agarró del brazo a la menor y la empujó hacia la parte de atrás del vehículo, accediendo ambos por el pasillo interior de éste. Una vez en ese lugar, el procesado bajó el vestido que llevaba puesto Manuela y le pasó la lengua por el pecho y demás partes descubiertas, a la vez que se sacó su pene y le frotó con él por el cuerpo, hasta que la menor pudo escapar del vehículo, empujando al procesado.

Como consecuencia de estos hechos Manuela sufrió heridas consistentes en hematoma circular de pequeño tamaño y coloración rojo oscuro en el tercio medio externo del brazo izquierdo, así como otro de características similares de coloración verdoso-amarillenta en el tercio medio interno del brazo derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar debemos hacer constar en la sentencia los motivos por los que no se accedió a la suspensión del juicio solicitado por el Ministerio Fiscal y por la defensa, como consecuencia de que no fue posible conectar con la testigo que se encontraba en Inglaterra. El juicio se ha suspendido en tres ocasiones, así se señaló la primera vez por diligencia de fecha 29 de marzo de 2019 para el día 25 de septiembre de 2019, tras varias gestiones no se localizó el domicilio de la víctima en Inglaterra hasta el 13 de septiembre de 2019, como no daba tiempo a tramitar la comisión rogatoria para su testif‌ical por videoconferencia, se suspendió el señalamiento y se volvió a f‌ijar fecha para juicio el día 12 de febrero de 2020 y como no se pudo realizar la videoconferencia con Inglaterra, a petición de la defensa con la que estuvo conforme el Ministerio Fiscal, se acordó la suspensión del juicio, advirtiendo a las partes que se iba a señalar con tiempo y se iba a hacer todo lo posible por lograr que se pudiera celebrar la videoconferencia con la testigo víctima del presunto delito objeto de enjuiciamiento, pero que en el caso de que no fuera posible se contaba con la prueba preconstituida (grabación de la vista del 12 de febrero de 2020 en la que se acuerda suspender el juicio). El juicio se señaló para el 22 de septiembre de 2020 como desde el Reino Unido se solicitó un poco mas de tiempo se acordó la suspensión y se volvió a señalar para el día 14 de octubre, como no era posible realizar la videoconferencia a través del Juzgado competente en Inglaterra se intentó la conexión a través del sistema webex directamente con la víctima, y llegado el día del juicio no fue posible dicha conexión, por todo ello el Tribunal consideró que teniendo en cuenta que había prueba preconstituida y ante la cantidad de intentos fallidos de que Dª Manuela declarara mediante videoconferencia en el acto del juicio, denegó la solicitud de suspensión del juicio realizada

por el Ministerio Fiscal y la defensa, procediendo en la fase de prueba a la reproducción de la grabación de la prueba preconstituida realizada en el Juzgado de Instrucción con todas las garantías, en presencia del acusado y de su Letrado que pudo interrogar a la testigo y por tanto someter su declaración a contradicción, de forma que dicha declaración constituye a juicio de este Tribunal prueba de cargo suf‌iciente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado, como luego pasaremos a analizar.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 179 del Código Penal en relación con el artículo 178 del mismo cuerpo legal.

Los hechos han quedado acreditados por el testimonio de la víctima, Manuela, de cuyas manifestaciones no tenemos el más mínimo motivo para dudar, además de que su declaración, que como prueba preconstituida se visionó en el acto del juicio, ha resultado muy sincera, sin contradicciones y que además queda avalada por datos periféricos que indican que se relato es veraz al contrario de lo que ocurre con las manifestaciones del investigado que reconoce haberse besado con Dª Manuela pero de forma consentida, declarando que fue ella la que le empezó a tocar a él.

La denunciante y el procesado no se conocían de nada, luego no existe el más mínimo motivo espurio, incluso se le llegó a preguntar si tenía algún seguro y contestó que tiene un seguro para la ropa.

Dª Manuela, que tenía 17 años cuando suceden estos hechos, declaró que fue con sus amigas al Centro Comercial tuvieron una discusión una de sus amigas no quería disculparse con la declarante, se separó de ellas, se sentó en un banco unos 20 minutos, cuando se decidió a volver al hotel se levantó pero no sabía que dirección tomar y se sentó, pasó un taxi dio marcha atrás y le preguntó el taxista dónde quería ir le dijo que a " DIRECCION002 " (nombre del hotel) pero que no tenía dinero y le dijo que no se preocupara y que subiera, le dijo que estaba esperando a sus amigas, él le dijo sube que te llevo al hotel, ella subió le dijo que se pusiera el cinturón, subió la ventanilla y le dijo que lo hacía porque tenía frío. Él conducía para el lado equivocado, muy deprisa. Ella iba sentada en el asiento del copiloto y la estaba tocando, llamó por teléfono a sus amigas y él le preguntó que si estaba llamando a su madre y ella le dijo que estaba llamando a su amiga, le dijo a su amiga que estaba en un taxi y el conductor la estaba tocando. Manif‌iesta que le abrió las bragas por un lado y le introdujo los dedos en la vagina mientras iba conduciendo, ella le decía "para, para el coche", conducía demasiado deprisa, cambió la marcha con la misma mano con la que estaba conduciendo, pasó por e hotel DIRECCION002 deprisa y siguió tocándola. Ella le dijo que por favor parara que era su hotel y el siguió. Tres minutos más tarde paró cerca de una rotonda, le cogió el móvil, desabrochó su cinturón y cerró las puertas del coche, la cogió por el brazo empujándola hacía atrás del coche, luego le bajó el vestido y con la lengua la tocaba por todas partes, le dijo que se estuviera quieta, sacó el pene y le tocaba con el pene por todo el cuerpo superior, le preguntó...

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