STSJ Canarias 20/2021, 24 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución20/2021
Fecha24 Marzo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000092/2020

NIG: 3501943220170005802

Resolución:Sentencia 000020/2021

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000043/2018

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria

Apelante: Valeriano; Procurador: LORENZO OLARTE LECUONA

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas (Ponente)

Magistradas:

Ilmo. Sr. Dª Margarita Varona Faus

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de Marzo de 2021.

Visto el Recurso de Apelación de sentencia nº 92/2020 de esta Sala, correspondiente al Procedimiento Sumario Ordinario nº 1666/2017 del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000, seguido por un delito de Agresión Sexual, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el Procedimiento Sumario Ordinario nº 43/2018 se dictó sentencia de fecha 19 de octubre de 2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que debemos condenar y condenamos al procesado Valeriano, como autor de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 10 años de prisión, a las accesorias de inhabilitación absoluta.También se le condena a la medida de siete años de libertad vigilada, debiendo determinarse en que consistan las medidas precisas cuando se vaya a ejecutar la libertad vigilada, conforme a lo establecido en el artículo 106.2 del C.P. Se condena al procesado a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Dª Natalia, en la cantidad de quince mil euros, cantidad que devengará el interés legal del artículo 576 de la LEC.Así como al pago de las costas procesales."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Con fecha 19 de octubre de 2020 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:

" UNICO: Probado y así se declara que el procesado, Valeriano, con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 02:30 horas del día 3 de julio de 2017, recogió a Natalia, menor de edad, en cuanto nacida en fecha NUM001 de 1999, en la CALLE000, de Puerto Rico, partido judicial de DIRECCION000, cuando ejercía su profesión de taxista, en el vehículo taxi marca Fiat modelo Scudo, con matrícula ....WWF y licencia número NUM002 de DIRECCION001 y con ánimo libidinoso, estando la menor sentada en el asiento del copiloto, le tocó la entrepierna y le introdujo los dedos en la vagina, mientras conducía el vehículo y aquella le gritaba que parase.

A continuación, el procesado estacionó el vehículo en la rotonda sita en la CALLE001, junto a los APARTAMENTO000, en DIRECCION002, DIRECCION001 y con el referido ánimo, bloqueó las puertas del taxi con el seguro, agarró del brazo a la menor y la empujó hacia la parte de atrás del vehículo, accediendo ambos por el pasillo interior de éste. Una vez en ese lugar, el procesado bajó el vestido que llevaba puesto Natalia y le pasó la lengua por el pecho y demás partes descubiertas, a la vez que se sacó su pene y le frotó con él por el cuerpo, hasta que la menor pudo escapar del vehículo, empujando al procesado.

Como consecuencia de estos hechos Natalia sufrió heridas consistentes en hematoma circular de pequeño tamaño y coloración rojo oscuro en el tercio medio externo del brazo izquierdo, así como otro de características similares de coloración verdoso-amarillenta en el tercio medio interno del brazo derecho."

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado don Valeriano, recurso impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO. El 10 de diciembre de 2020 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones al Magistrado ponente Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO. Por providencia se acordó señalar para el día 5 de febrero de 2021 a las 10:30 horas la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La Sentencia de instancia condena al acusado, taxista ejerciente en esta isla, por la comisión, en concepto de autor, de un delito de agresión sexual ( art. 179 en relación con el 178 CP) a la pena de diez años de prisión más las accesorias correspondientes.

El hecho por el que se le condena consiste, en resumen, en el acceso sexual a víctima (extranjera menor de edad, de 17 años) aprovechando su condición de taxista y concretamente, en tocamientos en zonas sexuales, llegando a introducir dedos en la vagina de ella.

Disconforme el condenado, recurre en apelación, ante este Tribunal, su representación procesal, siendo impugnado de forma tan sintética como certera, por la representación del Ministerio Fiscal.

El recurso se articula en dos apartados, uno de nulidad (infracción de normas y garantías del procedimiento, en la dicción del art. 790.2 LECr, en armonía con el art. 846 ter de la misma Ley adjetiva) y un segundo de revisión fáctica (error en la valoración de la prueba, en la dicción de los anteriores preceptos) y, en éste último, se alega de manera confusa infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que mezcla con infracción del principio "in dubio pro reo".

Desde ahora debe dejarse apartado (por desestimación) el argumento relativo a esta ultima infracción, puesto que sólo opera cuando el propio Tribunal sentenciador de instancia se muestra en actitud dubitativa, ( STS 24-10-13, glosada por la reciente Sentencia de esta Sala de 2-3-21) pero no cuando, como aquí acontece, sus convicciones y conclusiones fácticas están fijadas con claridad y contundencia.

Ademas, el recurso omite aludir al art. 741 LECr. que es el precepto clave que otorga al Tribunal de instancia la potestad (de gran relevancia) de apreciar "en conciencia" las pruebas practicadas en el juicio, precepto éste que enlaza con el segundo de los motivos del recurso.

SEGUNDO. El primero de estos motivos insta la nulidad sobre la base fáctica-procesal de la ausencia de la víctima en el acto de juicio, teniendo en cuenta que su comparecencia como testigo fue propuesta por la defensa (y por la representación del Ministerio Público) pero no asistió al mismo.

La base fáctico-procesal que alega es, desde luego cierta, pero de ello no se puede desprender, como se pretende por la parte apelante, el drástico efecto anulatorio que pretende en base a lo dispuesto en el art. 785.1 LECr y, por remisión el art. 238.3 de la LOPJ, con el efecto previsto en el art. 241 de esta última norma general orgánico-procesal.

La Sentencia motiva extensamente la denegación de suspensión decidida, razonando con tino que no se accedió a la suspensión del juicio solicitado por el Ministerio Fiscal y por la defensa, como consecuencia de que no fue posible conectar con la testigo que se encontraba en Inglaterra. El juicio se ha suspendido en tres ocasiones, así se señaló la primera vez por diligencia de fecha 29 de marzo de 2019 para el día 25 de septiembre de 2019, tras varias gestiones no se localizó el domicilio de la víctima en Inglaterra hasta el 13 de septiembre de 2019, como no daba tiempo a tramitar la comisión rogatoria para su testifical por videoconferencia, se suspendió el señalamiento y se volvió a fijar fecha para juicio el día 122 de febrero de 2020 y como no se pudo realizar la videoconferencia con Inglaterra, a petición de la defensa con la que estuvo conforme el Ministerio Fiscal, se acordó la suspensión del juicio, advirtiendo a las partes que se iba a señalar con tiempo y se iba a hacer todo lo posible por lograr que se pudiera celebrar la videoconferencia con la testigo víctima del presunto delito objeto de enjuiciamiento, pero que en el caso de que no fuera posible se contaba con la prueba preconstituida (grabación de la vista del 12 de febrero de 2020 en la que se acuerda suspender el juicio). El juicio se señaló para el 22 de septiembre de 2020 como desde el Reino Unido se solicitó un poco mas de tiempo se acordó la suspensión y se volvió a señalar para el día 14 de octubre, como no era posible realizar la videoconferencia a través del Juzgado competente en Inglaterra se intentó la conexión a través del sistema webex directamente con la víctima, y llegado el día del juicio no fue posible dicha conexión, por todo ello el Tribunal consideró que teniendo en cuenta que había prueba preconstituida y ante la cantidad de intentos fallidos de que Dª Natalia declarara mediante videoconferencia en el acto del juicio, denegó la solicitud de suspensión del juicio realizada por el Ministerio Fiscal y la defensa, procediendo en la fase de prueba a la reproducción de la grabación de la prueba preconstituida realizada en el Juzgado de Instrucción con todas las garantías, en presencia del acusado y de su Letrado que pudo interrogar a la testigo y por tanto someter su declaración a contradicción, de forma que dicha declaración constituye a juicio de este Tribunal prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado, como luego pasaremos a analizar."

Con ello, la Sala sentenciadora ha cumplido, sobradamente, el deber de motivación que impone el art. 120.1, desarrollado por la normativa de rango de legalidad ordinaria general por el art. 248 LOPJ y específicamente en el orden...

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