SAP Barcelona 273/2020, 16 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2020
Número de resolución273/2020

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810142120168123562

Recurso de apelación 521/2018 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 791/2016

Parte recurrente/Solicitante: Mariano, Ofelia

Procurador/a: Maria Alarge Salvans, Maria Alarge Salvans

Abogado/a:

Parte recurrida: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 273/2020

Magistrados:

Agustín Vigo Morancho

Esteve Hosta Soldevila

Sergio Fernández Iglesias

Barcelona, 16 de octubre de 2020

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario 791/2016 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Hospitalet de Llobregat, a instancia de don Mariano y doña Ofelia frente a BANCO SANTANDER S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en los mismos el día 17 de julio de 2017, y la impugnación de idéntica sentencia hecha por la demandada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

" Desestimando la demanda promovida por D. Mariano y doña Ofelia ... contra la entidad BANCO SANTANDER SA, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de cuantos pedimentos se han promovido contra la misma en el presente procedimiento, con expresa condena de la parte actora al pago de las costas causadas ."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado del que dio traslado a la parte contraria que formuló oposición al mismo, aprovechando el trámite para impugnar idéntica sentencia por su disconformidad en la desestimación de la excepción de caducidad.

TERCERO

Tras tramitarse tanto el recurso como la impugnación volvieron a elevarse las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y se señaló para votación y fallo el día 1 de octubre de 2020.

CUARTO

En este procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este tribunal el Ilmo. Sr. Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS, ponente de la resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de las partes y objeto procesal

En la demanda rectora del procedimiento, presentada por don Mariano y doña Ofelia contra BANCO SANTANDER, S.A., la parte actora peticionó la declaración de nulidad radical o absoluta del art. 6.3 CC por violación de normas legales imperativas mezclada con la anulabilidad o relativa por error consensual del art. 1266 CC en relación a los artículos 1300 y 1303 CC y subsidiariamente, declaración de incumplimiento contractual amparada en los artículos 1101 y 1124 CC, incluyendo una mención a dar por resuelto el producto de referencia.

La nulidad e incumplimiento se referían al contrato de suscripción de valores Santander acompañado a demanda, objeto del proceso, y, como consecuencia de esa declaración, se pedía la condena de la demandada a la restitución del importe de capital invertido, incrementado con los intereses legales que correspondientes, debiéndose compensar de este importe las cantidades percibidas en concepto de cupones, y/o intereses y dividendos por las acciones en que se convirtieron, volviendo a ostentar las partes la situación "personal y patrimonial" anterior al efecto invalidador, en virtud de lo establecido en el art. 1303 del Código Civil.

Los actores alegaron ser trabajadores que ni siquiera pudieron completar la educación primaria, clientes minoristas incapaces de comprender el producto y advertir el riesgo que implicaba, ofrecido por vía telefónica por el banco que apresuró a contratarlo como producto muy seguro, como un plazo f‌ijo, pero con una rentabilidad muy alta, como premio a su aportación para comprar un banco, siendo clientes de toda la vida de la of‌icina de Banco Santander, creyendo que contrataban un producto sin riesgo para el capital invertido "como se les dijo", rescatable, y exclusivo para clientes del banco.

El producto "valores Santander" era un producto de obligaciones subordinadas convertibles en acciones y arriesgado además de complejo.

Al ver que su aportación se reducía, se les decía en la of‌icina que el capital estaba garantizado y con respuestas evasivas, y f‌inalmente se les informa que en 4 de octubre de 2012 se convertirían los valores automáticamente en acciones del Banco Santander, diciéndoles que no tenían otra alternativa y compeliéndoles a f‌irmar sendos documentos de conversión voluntaria de los valores en dichas acciones el día 22 de junio de 2012, pero sin explicar que el precio de la acción no correspondía a aquel momento, sino a cinco años atrás, habiendo perdido más del 50% del valor.

Alegó la parte actora que la orden de suscripción es contrato de contenido anormal y parco de información, modelo impreso por la entidad bancaria que unilateralmente, sin fecha, siendo un producto inadecuado para el perf‌il minorista y conservador del actor; que hubo falta de información previa a la contratación respecto de las características del producto, en contra de la normativa aplicable (LMV 1988 y Real Decreto 629/1993 de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios); que ignoraba la complejidad del producto y que se trataba de obligaciones subordinadas que se convertían en acciones al cabo de cinco años, con un precio f‌ijado en el momento de la emisión y con descuento adicional del 16%.

Añadió que nunca fue informado de la suscripción de un producto complejo y arriesgado, que no tuvieron la oportunidad de leer el tríptico, que no les fue entregado. Alegó que todo ello conforma la existencia de error esencial y excusable en el consentimiento prestado. Y que el folleto sacado de internet induce a confusión en relación a varios extremos, sin hacer ninguna referencia a la posibilidad de pérdida de capital.

La parte demandada se opuso a la demanda, partiendo de interpretar que por la contraria se ejercitaba como principal una acción de anulabilidad por concurrencia de error como vicio consensual, y que esta acción estaba sobradamente caducada por acogerse a una ventana de conversión abierta en 8.6.2012 (doc. 4 de la actora) comparada con la fecha de interposición de la demanda en 21.6.16, aparte de alegar que sus clientes habían sido informados del riesgo y características del producto, a través del tríptico y de la nota de valores, sin haber manifestado nada desde la contratación y haciendo suyos los rendimientos; añade que el verdadero motivo de la demanda es el descenso en la cotización de las acciones de la demandada fruto de la conversión; la experiencia f‌inanciera en razón de los productos contratados anteriormente.

Alegó haber emitido un folleto conforme a la normativa, el cual fue registrado ante la CNMV, y que también publicó un tríptico, donde f‌iguran ejemplos de posibles ganancias y pérdidas: un escenario de rentabilidad positiva 9,394% y otro de rentabilidad negativa (-21,07%), imposible si fuera un depósito a plazo f‌ijo.

Alegó que, con posterioridad, la demandada fue suministrando información a los suscriptores.

Alegó que tras producirse la conversión de los valores en acciones de la demandada, las acciones recibidas han generado rendimientos a la actora, y que manifestó su deseo de con el "dividendo elección" no de adquirir más acciones del banco, sino remuneración en efectivo.

Negó que existiese error como vicio del consentimiento, aparte de combatir las otras acciones interpuestas en demanda.

SEGUNDO

Sentencia, recurso y oposición. Impugnación de sentencia.

La sentencia es desestimatoria de las pretensiones de la parte actora, imponiendo las costas a la parte actora.

Descarta en primer lugar la acción de nulidad o anulabilidad contractual, se ref‌iere a las características del producto f‌inanciero en concreto y señala que la pretensión de nulidad ejercitada por la actora está basada en si la demandada informó o no en forma adecuada y suf‌icientemente a la actora de la naturaleza del producto valores Santander, y si realizó la contratación conforme a los estándares de buena fe contractual y lealtad que le son exigibles como entidad de crédito y, especialmente, si indagó adecuada y suf‌icientemente si el producto era o no adecuado para la actora y que con la información transmitida entendía su signif‌icado. Se hace referencia a lo dispuesto en los arts. 1261 CC y siguientes del mismo texto legal, en relación con el error como vicio consensual, conforme a jurisprudencia, la suscripción del producto, la consiguiente aplicación del art. 79 LMV y el R.D. 629/1993, la carga de la prueba recayente sobre el profesional f‌inanciero, y analizando la prueba practicada para valorar la concurrencia del vicio del consentimiento en el momento de la contratación, constando el tríptico suscrito al margen, sin impugnación de autenticidad, aportado por la demandada.

Antes, precisa que la acción de anulabilidad no estaba caducada, citando las SSTS de 12.1.2015 y 25.2.2016, entendiendo que la consumación del contrato se produciría con el canje por acciones, que en fundamento anterior sitúa en 4 de octubre de 2012, fecha del canje obligatorio.

En el tríptico informativo constarían, según la sentencia, las características y riesgos del producto.

Se recoge la jurisprudencia en materia de información y en materia de error como vicio del consentimiento, para concluir que, en este caso, no ha mediado error esencial y excusable por la defectuosa...

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