SJMer nº 1 296/2020, 14 de Octubre de 2020, de Donostia-San Sebastián
Ponente | PEDRO JOSE MALAGON RUIZ |
Fecha de Resolución | 14 de Octubre de 2020 |
ECLI | ES:JMSS:2020:4298 |
Número de Recurso | 483/2020 |
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE SAN SEBASTIÁN - UPAD MERCANTIL
MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - DONOSTIAKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA, 1-3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL. : 943 00 07 29 FAX : 943 00 43 86
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil1.donostia@justizia.eus / merkataritza1.donostia@justizia.eus
NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-15/025927
NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.47.1-2015/0025927
Procedimiento / Prozedura : Incidente concursal calificación/pago créditos contra masa / Konkurtsointzidentea: masaren aurkako kredituen ordainketa/kalifikazioa 483/2020 - D
Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal calificación/pago créditos contra masa / Konkurtsointzidentea: masaren aurkako kredituen ordainketa/kalifikazioa
Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso ordinario/Konkurtso arrunta 941/2015
Demandante / Demandatzailea : NORGESTION, S.A.
Abogado/a / Abokatua : GONZALO GUZMAN VILLANUEVA
Procurador/a / Prokuradorea : FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ
Demandado/a / Demandatua : ADMINISTRACION CONCURSAL DE OASA TRANSFORMADORES XXI S.A.
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a / Prokuradorea : MERCEDES PAGOLA VILLAR
S E N T E N C I A Nº 296/2020
MAGISTRADO QUE LA DICTA : D./D.ª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ
Lugar : Donostia / San Sebastián
Fecha : catorce de octubre de dos mil veinte
PARTE DEMANDANTE : NORGESTION, S.A.
Abogado/a : GONZALO GUZMAN VILLANUEVA
Procurador/a : FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ
PARTE DEMANDADA ADMINISTRACION CONCURSAL DE OASA TRANSFORMADORES XXI S.A.
Abogado/a:
Procurador/a : MERCEDES PAGOLA VILLAR
OBJETO DEL JUICIO : Incidente relativo al pago de créditos contra la masa.
Con fecha 22 de julio de 2.020 tuvo entrada demanda formulada por el procurador Sr. Mendavia Gonzalez, en nombre y representación de NORGESTION S.A. contra la Administración concursal oponiendóse a la propuesta de plan de pagos presentada por la misma.
Pedía sentencia por la que no se aprobase el plan de pagos propuesto por las siguientes razones:
-
No haberse respetado el orden de pagos previsto en el art. 84.3. LC en perjuicio de la demandante, durante el periodo transcurrido desde el 18 de abril de 2017 (había un saldo de 137.752,88 euros) hasta el día 23 de febrero de 2018, fecha en que se comunica la insuficiencia de la masa activa.
-
Subsidiariamente, por no ajustarse a las reglas de prelación de pagos del art. 176bis 2. de la LC una vez comunicada la insuficiencia de la masa activa, habida cuenta dse que no concurriendo ninguno de los presupuestos previstos en los epígrafes 1º a 3º de dicho artículo, de acuerdo con la información aportada por la AC durante la tramitación de la fase de liquidación, los créditos que se han de satisfacer en primer lugar son los gastos y costas judiciales (epígrafe 4º) de las que la demandante es acreedora.
De la demanda se dio traslado a la concursada, administración concursal y demás partes personadas.
La ad. Concursal presentó un escrito oponiéndose a la demanda en base a lo siguiente:
- Considera que ya se ha retribuido de forma suficiente a la demandante por los servicios prestados.
- Se ha cumplido el orden de pagos procedente.
- Se han pagado gastos prededucibles despues de la comunicación de insuficiencia y hay creditos del FOGASA certificados sin abonar, por subrogación de dicho organismo en abonos hechos a determinados trabajadores.
- Nunca aceptó el importe total facturado por la actora; el señalamiento de esas cantidades en los informes trimestrales no suponía aceptación de las mismas.
No se fijan de forma individual respecto de cada concurso los honorarios correspondientes.
Al no pedirse vista los autos quedaron vistos para sentencia.
Si bien se articula como oposición al plan de pagos presentado, estamos ante un incidente relativo al reconocimiento y pago de créditos contra la masa.
La demandante se basa fundamentalmente en lo informado por el ad. concursal en informes trimestrales previos y en su actuación posterior en relación los pagos de creditos contra la masa realizados y que se propone hacer.
Para el AAP de Palma de Mallorca de 16 de septiembre de 2016 la presentación de los informes trimestrales de liquidación por parte de la administración concursal constituye un deber legal " que evidencia una voluntad de transparencia en el procedimiento de liquidación, pues contribuyen a dar a conocer si se actúa con la diligencia debida en la marcha de las operaciones de liquidación y que facilita, a su vez, el cumplimiento del deber de rendición de cuentas ".
Estos informes trimestrales han de ser puestos de manifiesto en la Oficina Judicial y son comunicados por la administración concursal a los acreedores de forma telemática ( artículo 152.1 LC ) por lo que, además de cumplir una función netamente informativa, abren la vía para el posible ejercicio de acciones de reconocimiento y pago de créditos contra la masa, interposición que habrá de efectuarse " sin dilación " -cfr. SAP de Murcia de 5 de noviembre de 2015, [ROJ: SAP MU 2439/2015]-, en el caso de que alguno de los acreedores considere que su crédito ha sido indebidamente postergado por la administración concursal; en este sentido se ha pronunciado la SAP de Pontevedra de 22 de junio de 2017 cuando ha calificado la interposición de la demanda incidental encaminada a obtener el reconocimiento de la existencia y cuantía del crédito de auténtica " carga del pretendido acreedor ", una vez que se toma conocimiento del contenido de los informes trimestrales que presenta la administración concursal. Por tanto, habrá de facilitarse información suficiente en los informes trimestrales de liquidación sobre los créditos abonados, con sus vencimientos e importes, incluyendo una
mención específica a que se han satisfecho con el carácter de pre- deducibles en caso de insuficiencia de masa activa comunicada por la AC de conformidad con el art. 176 bis, apartado 2, LC .
La SAP de Valladolid nº 109/2015, de 25 de mayo, [Roj: SAP VA 526/2015], examina los requisitos que ha de observar el administrador concursal en la confección de los informes trimestrales de liquidación e indica que, por imperativo del artículo 152.1 LC, han de contener el detalle y cuantificación de los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago, con indicación de sus vencimientos, aunque no se impone la obligación de efectuar una clasificación de los mismos en los informes trimestrales. Si después de la presentación por el administrador concursal del informe justificativo final el acreedor considera indebidamente preterido su derecho de crédito podrá impugnar ese informe, aunque también podrá anticipar su pretensión de pago preferente impugnando el informe trimestral que refleje pagos que a su entender infrinjan el orden legalmente establecido.
Por lo tanto, una de las funciones primordiales de los informes trimestrales es que tras la puesta de manifiesto en la oficina judicial de estos informes los acreedores y el propio...
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