SAP Madrid 445/2020, 13 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2020
Número de resolución445/2020

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 8..

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0145891

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 891/2020

Origen : Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid

Procedimiento Abreviado 147/2018

Apelante: D. Juan Ramón

Procurador D. JOSE ANGEL DONAIRE GOMEZ

Letrado D. JUAN CARLOS SANCHEZ PERIBAÑEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 445/2020

MAGISTRADOS ILMOS. SRES:

- Dª MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN (Presidenta)

- Dª. Mª PAZ BATISTA GONZALEZ

- D. MANUEL OLMEDO PALACIOS (Ponente)

En Madrid, a 13 de octubre de 2020.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimotercera de la AudienciaProvincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado 147/2018, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 22 de Madrid, seguido por delito de robo con intimidación, contra el acusado D. Juan Ramón, representado por el procurador D. José Ángel Donaire Gómez y defendido por el letrado D. Juan Carlos Sánchez Peribáñez, encontrándose el acusado en libertad por esta causa, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 10 de marzo de 2020, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado. D. Manuel Olmedo Palacios, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de marzo de 2020, se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 22 de Madrid.

En dicha resolución se f‌ijaron los siguientes hechos como probados :" Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que sobre las 08,00 horas del día 6 de junio de 2.016, el acusado Juan Ramón, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1.985, con DNI n° NUM001, sin antecedentes penales, guiado por el ánimo de obtener un lucro ilícito, acudió a bordo de su vehículo SMART, matrícula R-....-TD, que llevaba tapadas ambas matrículas, a la gasolinera SHELL situada en la C/ Avenida Real de Pinto n° 168 de Madrid, y una vez allí se apeó del mismo con el rostro completamente tapado y portando un destornillador en una de sus manos, se dirigió a la puerta del local que no consiguió abrir, por lo que se dirigió a las empleadas del mismo conminándolas a que le abrieran la puerta, lo que no consiguió, por lo que abandonó el lugar.

El acusado en el momento de los hechos se encontraba con sus facultades volitivas e intelectivas levemente mermadas por el consumo de sustancias estupefacientes.

El procedimiento ha estado paralizado por causas ajenas al acusado desde el día 21 de marzo de 2.018 al 3 de septiembre de 2.018 y, desde esta fecha al 24 de octubre de 2.019".

Y su parte dispositiva contenía el siguiente fallo :" Que debo condenar y condeno al acusado Juan Ramón como autor de un delito intentado de robo con intimidación ya def‌inido, con concurrencia de las circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal agravante de uso de disfraz, atenuante de toxicomanía y de dilaciones indebida, a la pena de un año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, al abono de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se presentó recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Juan Ramón, por error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, e igualmente por infracción de ley.

TERCERO

Admitido a trámite, se dio traslado del escrito de formalización al Ministerio Fiscal, que interesó la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron repartidas a la Sección 23, registrándose al número de orden 891/2020 RAA y, no estimándose necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La defensa del acusado D. Juan Ramón interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, que lo condena por la comisión de un delito intentado de robo con intimidación en local abierto al público y empleo de instrumento peligroso del artículo 242.1, 2 y 3 del Código Penal, en relación con el artículo 16 del mismo cuerpo legal, con la agravante de disfraz y las atenuantes de dilaciones indebidas y de drogadicción, a la pena de prisión de un año, accesoria legal y costas. Alega como primer motivo error en la valoración de la prueba que redunda en menoscabo del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al entender la apelante que la identif‌icación de su defendido como autor del intento de robo es errónea, tanto la realizada por las dos testigos, como la practicada a través de la identif‌icación de las zapatillas de deporte que portaba el asaltante y del vehículo en el que llegó a la gasolinera y huyó posteriormente del lugar. Subsidiariamente, entiende mal aplicado el párrafo 3 del artículo 242 del Código Penal, ya que de la redacción de los hechos probados no puede inferirse el supuesto de hecho allí indicado, esto es, el empleo de instrumento peligroso, resultando además de la declaración judicial de las dos testigos que el atacante no hizo nada con el destornillador que portaba.

El Ministerio Fiscal entiende en su escrito de impugnación que la sentencia se halla perfectamente motivada, que existe prueba de cargo y que ésta ha sido valorada correctamente, intentando el apelante sustituir el análisis que realiza el magistrado de instancia por el suyo propio, por lo que solicita la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Entrando en el examen del primero de los motivos planteados, y como punto previo de nuestra ref‌lexión, es obligado recordar que el derecho constitucional a la presunción de inocencia impone constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria de cargo sea suf‌iciente, para lo cual se hace necesario que los medios probatorios legítimamente

utilizados proporcionen un resultado suf‌icientemente revelador tanto del acaecimiento del hecho punible como de la participación que en él tuvo el acusado, pero sin que pueda el Tribunal de apelación entrar en la valoración de la prueba, tarea que compete al Tribunal de instancia ( STS, Penal sección 1 del 18 de abril de 1995, ROJ: STS 9659/1995 - ECLI:ES:TS:1995:9659).

En el caso de examen, existe prueba válida y lícitamente practicada, que ha sido valorada por el Magistrado de instancia, como lo demuestra el hecho de que la apelante, en su escrito de impugnación, se dedica a exponer los motivos por los que entiende que dicha valoración es incorrecta. De este modo, la tacha de vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado ha de ser rechazada de plano.

Existiendo prueba lícita y válidamente practicada, hay que recordar que su valoración corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento...

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