SAP Alicante 452/2020, 13 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución452/2020
Fecha13 Octubre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000168/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001111/2017

SENTENCIA Nº 452/2020

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

Magistrado: D. José Ramón de Blas Javaloyas

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En ELCHE, a trece de octubre de dos mil veinte

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1111/2017, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Arsenio representado por la Procuradora Sra. Navarro Pascual y dirigido por el Letrado Sr. Luis Verdú Cano y D. Carmelo que se adhiere al recurso, representado por la Procuradora Sra. Josefa Vidal Payá y dirigido por la Letrada Sra. Mª del Carmen Tovar Francés, y como apelada, Dª Marí Juana, representada por el Procurador Sr. Luis Miguel Alacid Baño y dirigida por la Letrada Sra. Mª Asunción Fuentes Galvañ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Alacid Baño, en nombre y representación de doña Marí Juana

, contra don Arsenio, declarado en situación de rebeldía procesal y contra don Carmelo, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de arrendamiento de fecha 1 de julio de 2.015 celebrado entre don Arsenio y don Carmelo, y en su virtud DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Arsenio a pagar a la actora la cantidad de dos mil euros (2.000 euros) pertenecientes al 50% de las mensualidades de renta desde el 1 de agosto de 2.015 hasta el 31 de mayo de 2.017, más intereses conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, todo ello con DESALOJO de la vivienda sita en CALLE000, número NUM000, piso NUM001

, NUM002, de Elche, por parte del codemandado don Carmelo ; con expresa imposición de costas a la parte demandada que ha resultado vencida en el presente procedimiento ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Carmelo y D. Arsenio en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 168/2020, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 8 de octubre de 2020.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón de Blas Javaloyas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación

  1. En los presentes autos, la sentencia en primera instancia, sentencia de 10 de octubre de 2019, n.º 241/2019, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Elche, en los Autos de Juicio Ordinario n.º 1111/2017, estimó la demanda. Consideró la juez a quo, en muy resumida síntesis, que ejercitada acción de nulidad contractual por falta de consentimiento de contrato de arrendamiento de vivienda, la actora no consintió expresa ni tácitamente la celebración de dicho contrato, que realizó unilateralmente el copropietario, por lo que considera necesario el consentimiento de ambos propietarios y, en consecuencia, procede la declaración de nulidad del contrato y la condena al codemandado copropietario a abonara la actor el 50% de las mensualidades de renta desde 1 de agosto de 2015 hasta 31 de mayo de 2017, con desalojo del codemandado Sr. Carmelo .

  2. Interpone la representación procesal de D. Carmelo recurso de apelación basado en error en la valoración de la prueba e infracción de las reglas de la carga de la prueba. Sostiene que la actora era conocedora del arrendamiento de la vivienda y lo consintió tácitamente, porque así se lo comunicó el Sr. Arsenio .

  3. Interpone la representación procesal de D. Arsenio recurso de apelación basado en error en la valoración de la prueba por los mismos argumentos que el otro apelante, y añade infracción del artículo 394 CC, porque cada comunero puede servirse de la cosa común siempre que disponga conforme a su destino y no perjudique los intereses de la comunidad. Y ello, af‌irma, porque la actora se marchó a Francia, sin hacer frente a gastos comunes, y quedando esta deshabitada, lo que generaba perjuicio al apelante.

  4. El apelante D. Carmelo presentó escrito en que manif‌iesta adhesión al recurso e apelación interpuesto por

    D. Arsenio .

  5. Por la representación de Dña. Marí Juana se presentaron sendos escritos de oposición a los recursos de apelación. Se opone por entender que el acto de disposición fue unilateral, y que el codemandado ha obtenido un benef‌icio unilateral.

SEGUNDO

Arrendamiento de la cosa común de corta duración como acto de administración ordinaria. Consentimiento de los comuneros. Desestimación.

  1. Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transf‌iriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

  2. Y es que, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manif‌iesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modif‌icar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

  3. Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suf‌icientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suf‌icientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante,

    solucionando el conf‌licto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

  4. En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en def‌initiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

  5. Finalmente, como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: " La...

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